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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 105/2026

DECTO-2026-105-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-13029967-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el

Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos se creó el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA

GRANDES INVERSIONES (RIGI), mediante el cual se establecen, para

vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos

previstos, ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un

sistema eficiente de protección de los derechos adquiridos a su amparo.

Que dicho régimen ha contribuido de manera significativa a la

concreción de inversiones en sectores claves de la economía de la

REPÚBLICA ARGENTINA, promoviendo el desarrollo económico, fortaleciendo

la competitividad del país, incrementando las exportaciones y

favoreciendo la creación de empleo.

Que en el artículo 168 de la Ley N° 27.742 se dispone que el plazo para

adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de su entrada

en vigencia, esto es, el 8 de julio de 2024; y que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL podrá prorrogar dicho plazo, por única vez, por un período

adicional de hasta UN (1) año.

Que, en ese marco, la continuidad del proceso de atracción de grandes

inversiones de largo plazo en los sectores referidos exige la extensión

del plazo de adhesión, con el fin de permitir la estructuración,

evaluación y decisión de proyectos de inversión de gran escala cuya

maduración excede el plazo originalmente previsto.

Que, por tanto, corresponde hacer uso de la referida facultad y

prorrogar el plazo para acogerse al RIGI por un período de UN (1) año,

contado a partir del 8 de julio de 2026.

Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los

artículos 164 al 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos y, con posterioridad, por los

Decretos Nros. 940/24 y 1028/24 se introdujeron modificaciones

destinadas a facilitar su interpretación y aplicación.

Que la experiencia recogida en la implementación del régimen y la

evaluación de sus efectos en los sectores alcanzados, en atención a la

evolución del contexto económico y productivo desde su entrada en

vigencia, tornan aconsejable introducir ajustes normativos que permitan

delimitar con mayor precisión determinados alcances y optimizar su

eficacia operativa, así como reforzar la seguridad jurídica.

Que resulta estratégico para el país potenciar la actividad

hidrocarburífera, la cual presenta una oportunidad de expansión

singular por la abundancia de recursos disponibles, cuya producción

incremental permitirá acelerar el aprovechamiento de la infraestructura

de evacuación y exportación y, a la vez, fortalecer la competitividad

del sector.

Que, por ello, se observa necesario incluir, entre las actividades

comprendidas en el sector de petróleo y gas, la explotación y

producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos

costa adentro.

Que se evidencia la conveniencia de evitar fragmentaciones artificiales

de grandes proyectos que cuentan con actividades que en la práctica

resultan técnicamente integradas, como sucede en el sector de petróleo

y gas.

Que, por ello, corresponde establecer criterios objetivos para la

identificación de nuevos desarrollos costa adentro, delimitando su

alcance en función del grado de desarrollo significativo del área

hidrocarburifera al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 y de la

inexistencia de inversiones en actividad de explotación o producción al

momento de la solicitud de adhesión al régimen.

Que corresponde fijar para dichos proyectos un monto mínimo de

inversión en activos computables de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS

MILLONES (USD 600.000.000), asemejándolo al monto mínimo de inversión

en activos computables requerido para proyectos de explotación y

producción de gas destinado a la exportación.

Que en relación con las actividades costa afuera, resulta necesario

alinear el monto mínimo de inversión del subsector exploratorio y

productivo al umbral de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES

(USD 200.000.000), en atención al perfil de riesgo, intensidad de

capital y horizonte temporal propios de la exploración costa afuera, en

términos consistentes con los criterios previstos para otros sectores

estratégicos comprendidos en el RIGI.

Que con el fin de fortalecer la aplicación del requisito de no

distorsión del mercado local previsto por el artículo 176, inciso h) de

la Ley N° 27.742, corresponde adecuar la reglamentación vigente para

circunscribir la presunción allí contemplada a supuestos que acrediten

un perfil efectivamente exportador, asegurando que a los proyectos que

no reúnan tales condiciones no les sea aplicable dicha presunción.

Que, por otro lado, por el artículo 60 del Anexo I aprobado por el

Decreto N° 749/24 se regula la ampliación de Proyectos Preexistentes no

adheridos al RIGI, noción que se encuentra asociada al incremento

cuantitativo de la capacidad productiva instalada.

Que, sin embargo, en el Sector de Tecnología -que comprende a la

biotecnología, nanotecnología, movilidad con nuevas motorizaciones,

tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y

satelital, industria del software, industria robótica, inteligencia

artificial y otros segmentos intensivos en conocimiento- se observan

dinámicas productivas sustancialmente distintas.

Que la dinámica de ese sector puede involucrar ciclos de vida de

producto significativamente más breves que la vida útil de los activos

productivos necesarios para desarrollarlos, particularmente en

contextos de rápida evolución tecnológica, presión competitiva global y

continua aparición de nuevos estándares; y esa desalineación puede dar

lugar a que la expansión económica y productiva se materialice, en

muchos casos, a través del desarrollo de nuevos productos, sin requerir

necesariamente incrementos cuantitativos de capacidad instalada.

Que determinadas inversiones significativas destinadas a la

incorporación de un nuevo producto pueden generar aumentos sustanciales

de valor sin requerir mayor producción física.

Que, por ello, corresponde adecuar la definición de ampliación para los

Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI del Sector de Tecnología,

con el fin de posibilitar inversiones orientadas a la producción de un

nuevo producto, entendido como cambios cualitativos objetiva y

económicamente medibles, preservando el carácter restrictivo del

régimen y garantizando que únicamente queden comprendidas innovaciones

de carácter sustancial.

Que la redacción vigente del artículo 69 del Anexo I aprobado por el

Decreto N° 749/24 requiere ser precisada en lo relativo al alcance y a

las condiciones de aplicación del régimen especial de amortizaciones

previsto por el artículo 183, inciso b) de la Ley N° 27.742.

Que, a tal efecto, corresponde sustituir dicho artículo para establecer

que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización del

régimen de amortización acelerada prevista por el artículo 183, inciso

b)

de la Ley N° 27.742 con relación a los bienes comprendidos por el

artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, para obras de infraestructura, plantas de

procesamiento o tratamiento, instalaciones y demás bienes de capital

integrados a ellas, en la medida en que formen un conjunto inescindible

y funcional respecto de la concesión o derechos de explotación del VPU.

Que, asimismo, se estima procedente introducir adecuaciones en lo

dispuesto por el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N°

749/24, en materia de distribución de dividendos, utilidades

asimilables o remesas efectuadas por los VPU adheridos al RIGI que

deriven del desarrollo de las actividades promovidas, con el fin de

contemplar supuestos en los que, por acuerdos contractuales o

societarios preexistentes, las remisiones de aquellos a beneficiarios

del exterior se efectúen a través de la sociedad originaria y no

directamente por la sucursal dedicada.

Que ello tiene por objeto asegurar la correcta aplicación de la

alícuota diferencial prevista por la Ley N° 27.742 y evitar

distorsiones derivadas de la forma jurídica adoptada para la

distribución de utilidades, en consonancia con lo dispuesto por el

artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

Que la estructuración jurídica y financiera de los proyectos adheridos

al RIGI presenta modalidades específicas, en tanto los aportes de

capital y los financiamientos provenientes del exterior pueden ser

canalizados a través de sociedades accionistas o socias del VPU,

sociedades titulares de sucursales dedicadas o integrantes de uniones

transitorias de empresas u otros contratos asociativos vinculados al

desarrollo del Proyecto Único.

Que tales flujos de fondos, aun cuando ingresen y se liquiden en el

mercado de cambios por sujetos distintos del VPU, pueden encontrarse

afectados en forma directa y exclusiva al desarrollo del Proyecto

Único, de conformidad con lo previsto por el artículo 176, inciso j) de

la Ley N° 27.742.

Que resulta necesario, a los fines de la correcta aplicación de la

reglamentación vigente, establecer precisiones respecto del tratamiento

y cómputo de dichas divisas, exclusivamente en la medida en que se

encuentren efectivamente destinadas al Proyecto Único, debidamente

registradas y sujetas a mecanismos que aseguren su trazabilidad y

afectación específica.

Que tales precisiones tienen por único objeto ordenar aspectos operativos vinculados al acceso al mercado de cambios.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar el artículo 100,

inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 168 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del plazo para acogerse al Régimen

de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de

la Ley N° 27.742, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de

julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168 de la referida

ley.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense el inciso a) y los apartados (v) y (viii)

del inciso n) del artículo 3° del Anexo I aprobado por el Decreto N°

749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios por los siguientes:

“a) Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto

Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo

establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente

reglamentación, respectivamente”.

“(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la

producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto

básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,

nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de

motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición

energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,

industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,

industria armamentística y de defensa”.

“(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:

1.

la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de

líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e

instalaciones de almacenamiento;

2.

el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

3.

la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;

4.

la producción, captación, tratamiento, procesamiento,

fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas

natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las

obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida

industria;

5.

la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos

líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por

“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”

a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,

al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de

desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de

la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con

inversiones en actividad de explotación o producción; y

6.

la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.

En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera

actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su

segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y

el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y

operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser

importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los

efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:

a)

los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la

transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro

bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática

y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o

elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al

RIGI; o

b)

los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o

‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el

Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.

En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU

insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a

un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma

resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su

integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto

RIGI.

En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá

exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de

provisión de la respectiva obra de infraestructura.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para

determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,

en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de

partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se

autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.

En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin

un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que

resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien

de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,

construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en

el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y

exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)

precedente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto

en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los

proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de

adhesión al RIGI:

a)

Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.

b)

Identificación de:

(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;

(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y

(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será

afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo

previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería

recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la

transformación en un bien final distinto al importado.

c)

Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de

una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá

considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:

(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o

(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de

participar en carácter de proveedor de licitaciones formalizadas por

VPU adheridos.

En ambos supuestos, siempre que se acredite la necesidad de proceder a

la importación con anterioridad a la concreción efectiva de la

contratación para la provisión.

d)

Mercadería. Detalle de la mercadería a importar al amparo del

incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742 y declaración

jurada en la que se establezca que ella será destinada exclusivamente a

la producción de un bien final o a la prestación de servicios con

destino a uno o más VPU adheridos al RIGI.

e)

Balance comercial y el flujo de divisas requerido para los primeros TRES (3) años.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y

demás requisitos que deberán observar los proveedores interesados en

adherirse al RIGI en ese carácter, y cuando del flujo de divisas

requerido surja que se requerirá una demanda neta de divisas en el

mercado de cambios, deberá dar intervención al BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA para que se expida respecto de la posible

distorsión en el mercado de cambios, teniendo en consideración el flujo

de divisas consolidado del proyecto al cual se destine la provisión,

tanto del VPU como del proveedor”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 29 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Montos mínimos. A los efectos de lo dispuesto por los

artículos 172, inciso a) y 173 de la Ley N° 27.742, los montos mínimos

de inversión en activos computables por sector o subsector productivo,

netos de IVA, son:

[IMG]

La acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo de Inversión en

activos computables deberá efectuarse sobre la base de los importes

efectivamente erogados por el VPU”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Monto mínimo para Ampliación de Proyectos Preexistentes.

A excepción de lo previsto por el inciso b) del artículo 60 del

presente, el monto mínimo de inversión para los casos de Ampliación de

Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI será el previsto por el

artículo anterior según el sector o subsector al que corresponda”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso (i) del quinto párrafo del artículo

52 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios

por el siguiente:

“(i) se presume que el Proyecto Único del VPU que tenga por objeto la

producción y exportación de commodities no genera distorsión en el

mercado local”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 60 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al

RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un

Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento

de la capacidad productiva instalada del Proyecto.

En el caso específico del Sector de Tecnología previsto por el artículo

3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se

entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la

producción de un nuevo producto.

En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:

a)

que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se

encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de

adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que

impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor

económico.

b)

que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que

involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).

c)

el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo

de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines

de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá

presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de

Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e

independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte

temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto,

considerando los factores de obsolescencia propios del sector”.

ARTÍCULO 9°.- Incorporáse como artículo 60 bis del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 60 bis.- En los casos en los que se solicite la adhesión al

RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la

Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto

de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI

cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:

a)

el proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos

los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo

de inversión previsto para el sector correspondiente, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo anterior.

b)

el solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se

comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a

la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión

bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del

Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos

en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.

Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los

incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del

Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una

Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto

Preexistente.

A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI se

tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que -según

el supuesto de que se trate- exceda la correspondiente a la capacidad

instalada del Proyecto Preexistente o aquella correspondiente a la

producción del nuevo producto.

En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o de

los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto

Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.

El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de

adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los

datos antes indicados.

La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su

Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de

Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud.

Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI

deberá manifestarse la aceptación de que tanto el VPU como sus Socios o

Accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e

incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante

los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742,

incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la

presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad

de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias,

invocando el artículo 221, último párrafo de la citada ley”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 61. - Ampliaciones de Proyectos RIGI. Se entiende por

ampliación al conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el

incremento de la capacidad productiva del Proyecto RIGI.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, para que sea válida, no podrá

alterar la condición de Proyecto Único ni las condiciones previstas por

el inciso j) del artículo 3° de la presente reglamentación y requerirá

que el proyecto continúe cumpliendo con los requisitos que se

consideraron para la aprobación de su adhesión al RIGI.

En estos casos, no se requerirá autorización previa de la Autoridad de

Aplicación, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y control

que el Régimen contempla, y las inversiones adicionales gozarán, con

independencia de su monto, de los incentivos previstos en el RIGI en

los mismos términos y condiciones que el Proyecto RIGI objeto de

Ampliación, sin que resulte relevante el importe de la inversión

involucrada en dicha Ampliación.

La Ampliación de un Proyecto RIGI, aun cuando en sí misma cumpla las

condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no

habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y

obligaciones del Proyecto RIGI”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 69 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Régimen especial de amortizaciones. A efectos del

régimen especial de amortizaciones establecido en el inciso b) del

artículo 183 de la Ley N° 27.742, resultarán de aplicación las

siguientes disposiciones:

a)

el referido régimen será opcional para el VPU.

b)

en el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados

deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus

bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico

actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c)

los bienes a los que se les aplique el régimen deberán permanecer en

el patrimonio del VPU hasta la conclusión del ciclo de la actividad que

motivó su adquisición o el término de su vida útil, si esta fuera

menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al VPU del

reintegro al balance impositivo de la amortización especial

oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del

ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los

correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, debiendo

efectuarse las rectificaciones, en el marco de lo previsto en el inciso

h)

del artículo 213 de la Ley N° 27.742.

d)

a los fines de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 183 de la

Ley N° 27.742, los beneficiarios podrán optar por practicar las

amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los

Proyectos RIGI aprobados, en los términos de los artículos 78, 87 y 88

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada,

establecido por el citado inciso b) del artículo 183.

Una vez ejercida la opción, deberá comunicarse a la Autoridad de

Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en

la forma, plazo y condiciones que estas establezcan y tendrá que

aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen en la

totalidad de la vida del VPU, a los fines de garantizar la ejecución de

los planes de inversión.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse

íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge

de multiplicar por un coeficiente de UNO COMA SEIS (1,6) al valor

unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. En

cuanto a la actualización que resultará aplicable, deberá estarse a lo

previsto por el inciso c) del artículo 148 del decreto reglamentario de

la ley del gravamen, resultando así la amortización acelerada anual

deducible.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de la

franquicia en cuestión, conforme lo previsto en el párrafo precedente,

para la realización de obras de infraestructura, plantas de

procesamiento y/o de tratamiento, incluyendo las instalaciones y demás

bienes de capital que se encuentren integrados a ellas, en la medida en

que:

i)

conformen un conjunto inescindible y funcional respecto de la

concesión y/o derechos de explotación a que se refiere el artículo 78

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, cuya titularidad corresponda al VPU -incluidos los

supuestos en que aquella revista tal condición en virtud de lo previsto

en el punto 4 del apartado ii) del inciso j) del artículo 3° de la

presente reglamentación; y

ii) el VPU acredite, mediante certificación profesional competente, que

el tipo de depreciación utilizada -por unidades producidas y/o

parámetros similares- resulta apropiada en función de las

características del Proyecto.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación respecto de los montos

involucrados en los planes de inversión relativos a una modificación o

ampliación del proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto

incentivar la explotación de aquellos reservorios que no resultaron

alcanzados oportunamente.

Otorgada la mencionada autorización, la Autoridad de Aplicación

notificará dicho tratamiento a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA), a los fines de su conocimiento;

e)

tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios

fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, conforme lo

dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 183 de la Ley

N° 27.742, la franquicia solo podrá usufructuarse por el valor residual

de los bienes afectados al Proyecto RIGI”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Dividendos o utilidades. Conforme lo previsto en el

artículo 184 de la Ley N° 27.742, la alícuota a aplicar será del SIETE

POR CIENTO (7 %) o, en los términos de lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 202 de esa misma ley, la que resulte más

favorable, en el marco de la ley del gravamen.

Asimismo, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de

la Ley N° 27.742 aplica a cualquier dividendo, utilidad asimilable o

remesa distribuida por el VPU -como consecuencia del Proyecto Único-

luego de transcurridos SIETE (7) años desde el cierre del período

fiscal correspondiente a la fecha de adhesión al RIGI, sin importar el

período en el que la ganancia que se distribuye haya sido generada.

Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en

cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 185 de la Ley N°

27.742 solo resultará de aplicación a los dividendos o utilidades

asimilables o remesas que los aludidos beneficiarios distribuyan a sus

accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los

dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos

oportunamente por el VPU. A tales efectos, se considerarán distribuidos

en primer término los montos de dividendos o utilidades provenientes

del VPU.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación

cuando se trate de la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior

que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU,

cuando, en virtud de acuerdos contractuales y/o societarios

preestablecidos, tales remisiones deban ser efectuadas, por la sociedad

titular de la Sucursal Dedicada, la que deberá actuar como agente de

retención del gravamen, debiendo aplicar la alícuota correspondiente

sobre la proporción de las utilidades atribuibles al VPU”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 83 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 83.- Exención prevista en el artículo 190 de la Ley N°

27.742. La exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742

para el caso de los VPU adheridos al RIGI resulta aplicable a las

importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y

componentes que se relacionen directamente con el Plan de Inversiones

aprobado y se correspondan con productos identificados como BK o BIT

según el Anexo I del Decreto N° 557/23 -o el que en el futuro lo

sustituya-.

Ello, sin perjuicio de otros bienes que, sin encontrarse comprendidos

en el referido anexo como BK o BIT, el VPU solicite y fueran

excepcionalmente autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser

importados al amparo del beneficio arancelario en la medida en que

resulten esenciales para el cumplimiento del Proyecto RIGI, a cuyo

efecto el VPU deberá acreditar mediante certificación expedida por

ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la

disponibilidad operativa de estos para el cumplimiento del Proyecto

RIGI.

El beneficio arancelario en caso de los VPU adheridos no resulta aplicable a los insumos”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 100 del Anexo I

aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Mientras que las disposiciones del régimen general del mercado de

cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o

parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer respecto de los VPU adheridos cuyo

análisis de factibilidad económica incluya el incentivo previsto en el

artículo 198 de la Ley N° 27.742 respecto de cobros de exportaciones,

conforme la información suministrada según el inciso o) del artículo 47

de esta reglamentación, que solo podrán acceder al mercado de cambios

por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas

ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte

del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los

importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único,

incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto

de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pago de

dividendos habilitados, de conformidad con el último párrafo del

artículo 199 de la Ley N° 27.742.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo

precedente, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas

en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también

como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de

cambios por parte del VPU adherido a aquellas divisas provenientes de

aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos

-incluyendo emisiones de valores negociables- que ingresen y liquiden

los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias

-o de cualquier otro tipo de contrato asociativo- que actúen como VPU

adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas o socias del

VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada, en la proporción

en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del

Proyecto Único y sean realizados de acuerdo con los procedimientos que

al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se

registren contablemente como afectados al mismo garantizando su

trazabilidad y afectación conforme a lo previsto en el artículo 199 de

la Ley N° 27.742”.

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como último párrafo del artículo 113 del

Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios el

siguiente:

“Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería

importada podrán solicitar, bajo los mismos términos y alcances que los

establecidos en el presente artículo para el VPU, su baja voluntaria

del Registro de Proveedores RIGI en cualquier momento, siempre que

acrediten el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las

operaciones realizadas al amparo del RIGI y no registren sumarios

infraccionales en trámite ni sanciones impuestas mediante resolución

condenatoria firme y definitiva. La Autoridad de Aplicación evaluará la

procedencia de la solicitud, debiendo asegurar que la baja no afecte

derechos u obligaciones derivados de operaciones previamente realizadas

bajo el régimen”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 117 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 117.- En caso de la sustanciación de un sumario al VPU, este

deberá presentar las pruebas que hagan a su derecho de defensa dentro

de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles de iniciado el

procedimiento. En el caso de incumplimiento de un proveedor de bienes o

servicios con mercadería importada a sus obligaciones con relación a

este régimen, se aplicará el régimen infraccional previsto por el

Capítulo VIII del Título VII de la Ley N° 27.742”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 123 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 123.- Las solicitudes de adhesión al RIGI presentadas ante la

Autoridad de Aplicación serán remitidas inmediatamente al área técnica

respectiva para su evaluación. Todos los informes técnicos producidos

deberán contar con la conformidad del área sustantiva interviniente con

competencia en la materia o la actividad de la que se trate el proyecto.

La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Evaluador de

Proyectos, que analizará las solicitudes de adhesión al RIGI

presentados por los VPU. Las solicitudes de adhesión al Registro de

Proveedores del RIGI presentadas por los proveedores de bienes o

servicios con mercadería importada serán remitidas a la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual actuará como

autoridad competente para su evaluación y resolución.

El Comité Evaluador de Proyectos o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, según corresponda, se expedirá teniendo en consideración los

informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la

aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas”.

ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

e. 19/02/2026 N° 8394/26 v. 19/02/2026