JUSTICIA NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL

DECRETO-LEY N° 1285

Buenos Aires, 4/2/1958

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que al restablecer la Revolución Libertadora la

vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860,

1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no

pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto

constitucional;

Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia

propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en

concordancia con la Constitución vigente;

Que asimismo, debe perfeccionarse el régimen de

recursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones

a fin de evitar sentencias contradictorias y que en tal contradicción,

se funden recursos extraconstitucionales;

Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;

Que en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;

Por todo ello.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación

será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales

nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con

asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados

por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el

receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La

compensación será uniforme para todos los jueces de una misma

instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este

principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los

funcionarios y empleados de la justicia nacional.

Artículo 3°- Los jueces de la Nación son inamovibles

y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden

ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución

nacional.

Artículo 4°- Para ser juez de la Corte Suprema de

Justicia y Procurador General de la Nación, se requiere ser ciudadano

argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de

ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.

Artículo 5°- Para ser Juez de la Cámara Federal de

Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras

federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y

nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con

título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la

profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta

(30) años de edad.

*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146

B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen

progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal

Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150

B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación

aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la

Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de

la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación

progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que

funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*

Artículo 6°- Para ser juez nacional de primera

instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en

Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años

de edad.

Artículo 7°- Antes de asumir el cargo, los jueces

prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando

justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la

Constitución nacional.

*(Segundo párrafo derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145

B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Con

efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se

encuentren)*

Artículo 8°- No podrán ser, simultáneamente, jueces

del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto

grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare

abandonará el cargo.

Artículo 9°- Es incompatible la magistratura

judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio,

con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se

trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los

padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o

privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No

estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad,

decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la

justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia

universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización

previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la

superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido

practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados

a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 21.341B.O. 30/6/1976. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).

Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.

Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

Artículo 11. - Los jueces de primera instancia, de

Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara

Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de

apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales,

concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas

en que funcione el Tribunal.

Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.

*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146

B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen

progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal

Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150

B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación

aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la

Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de

la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación

progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que

funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*

Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretario

de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino,

mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá

designarse secretario o prosecretario al pariente del Juez dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema

podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en

que cabrá prescindir del título de abogado.

Artículo 13. - El nombramiento y remoción de los

funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se

hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los

reglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos se establecerá

también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada

con dicho personal.

Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de la

Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de

ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia

del interesado.

Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendrán

los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la

ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un

escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera,

atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y

empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.

Artículo 16. - Los magistrados, funcionarios,

empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes

dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención,

apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días,

cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto ley y

los reglamentos.

La multa será determinada en un porcentaje de la

remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado,

hasta un máximo del 33 % de la misma.

La cesantía y exoneración serán decretadas por las

autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de

designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras

sanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo

dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.289B.O. 29/12/1993).

Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante los

tribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros

poderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en su

calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior

correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria

que proceda.

Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces

podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de

hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras

personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren

faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier

índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.

La multa será determinada en un porcentaje de la

remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de

primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto

será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el

domicilio del afectado.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.289B.O. 29/12/1993).

Artículo 19. -Las sanciones disciplinarias aplicadas

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de

Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las

cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de

juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.

*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146

B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen

progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal

Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150

B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación

aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la

Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de

la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación

progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que

funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*

Artículo 20. - Las autoridades dependientes del

Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les

sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para

el cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacional

dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos

judiciales será cumplido el encargo.

ARTICULO 21.—

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores".

Artículo 23. - Facúltase a la Corte Suprema de

Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal

efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de

la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los

jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución

del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios

para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en

tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y

para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 15.271B.O. 9/2/1960).

Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°) Originaria y exclusivamente, en todos los

asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre

una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o

súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y

un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u

otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan

la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de

justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las

causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules

extranjeros en su carácter público.

No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado

extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático,

por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la

conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con

respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los

efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente

fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha

hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si

la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a

determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la

jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El

Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando

el país extranjero modificase sus normas al efecto.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a)

Las personas físicas domiciliadas en el país

desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda,

cualquiera sea su nacionalidad;

b)

Las personas jurídicas de derecho público del país;

c)

Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d)

Las sociedades y asociaciones sin personería

jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación

prevista en el apartado a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros

plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por

debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su

responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las

personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que

tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas

mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del

respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su

gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los

cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el

ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione

su responsabilidad civil y criminal.

2°) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055.

3°) En los recursos de revisión referidos por los

artículos 2° y 4° de la Ley N° 4055 y en el de aclaratoria de sus

propias resoluciones.

4°) En los recursos directos por apelación denegada.

5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a)

Causas en que la Nación, directa o

indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término,

sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($

200.000.000);

(Nota Infoleg: por Acordada N° 28/2014de la C.S.J.N.*B.O. 19/9/2014 se establece que el monto que

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