JUSTICIA NACIONAL
SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL
DECRETO-LEY N° 1285
Buenos Aires, 4/2/1958
CONSIDERANDO:
Que al restablecer la Revolución Libertadora la
vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860,
1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no
pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto
constitucional;
Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia
propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en
concordancia con la Constitución vigente;
Que asimismo, debe perfeccionarse el régimen de
recursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones
a fin de evitar sentencias contradictorias y que en tal contradicción,
se funden recursos extraconstitucionales;
Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;
Que en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;
Por todo ello.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación
será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con
asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados
por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el
receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La
compensación será uniforme para todos los jueces de una misma
instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este
principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los
funcionarios y empleados de la justicia nacional.
Artículo 3°- Los jueces de la Nación son inamovibles
y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden
ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución
nacional.
Artículo 4°- Para ser juez de la Corte Suprema de
Justicia y Procurador General de la Nación, se requiere ser ciudadano
argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de
ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.
Artículo 5°- Para ser Juez de la Cámara Federal de
Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras
federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y
nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con
título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la
profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta
(30) años de edad.
*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146
B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen
progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal
Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150
B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación
aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la
Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de
la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación
progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que
funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*
Artículo 6°- Para ser juez nacional de primera
instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en
Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años
de edad.
Artículo 7°- Antes de asumir el cargo, los jueces
prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando
justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la
Constitución nacional.
*(Segundo párrafo derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145
B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Con
efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se
encuentren)*
Artículo 8°- No podrán ser, simultáneamente, jueces
del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto
grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare
abandonará el cargo.
Artículo 9°- Es incompatible la magistratura
judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio,
con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se
trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los
padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o
privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No
estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad,
decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la
justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia
universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización
previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la
superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido
practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados
a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 21.341B.O. 30/6/1976. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).
Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.
Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.
Artículo 11. - Los jueces de primera instancia, de
Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara
Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de
apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales,
concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas
en que funcione el Tribunal.
Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.
*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146
B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen
progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal
Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150
B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación
aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la
Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de
la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación
progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que
funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*
Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretario
de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino,
mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá
designarse secretario o prosecretario al pariente del Juez dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema
podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en
que cabrá prescindir del título de abogado.
Artículo 13. - El nombramiento y remoción de los
funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se
hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los
reglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos se establecerá
también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada
con dicho personal.
Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de la
Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de
ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia
del interesado.
Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendrán
los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la
ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un
escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera,
atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y
empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.
Artículo 16. - Los magistrados, funcionarios,
empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes
dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención,
apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días,
cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto ley y
los reglamentos.
La multa será determinada en un porcentaje de la
remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado,
hasta un máximo del 33 % de la misma.
La cesantía y exoneración serán decretadas por las
autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de
designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras
sanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.289B.O. 29/12/1993).
Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante los
tribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros
poderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en su
calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior
correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria
que proceda.
Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces
podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de
hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras
personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren
faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.
La multa será determinada en un porcentaje de la
remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de
primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto
será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el
domicilio del afectado.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.289B.O. 29/12/1993).
Artículo 19. -Las sanciones disciplinarias aplicadas
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de
Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las
cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de
juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.
Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.
Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.
*(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146
B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimen
progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal
Penal de la Nación) (Nota Infoleg:** por art. 2° de la Ley N° 27.150
B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Nación
aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de la
Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito de
la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación
progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que
funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)*
Artículo 20. - Las autoridades dependientes del
Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les
sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para
el cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacional
dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos
judiciales será cumplido el encargo.
ARTICULO 21.—
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su Presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y Tribunales inferiores".
Artículo 23. - Facúltase a la Corte Suprema de
Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal
efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de
la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los
jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución
del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios
para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en
tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y
para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 15.271B.O. 9/2/1960).
Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°) Originaria y exclusivamente, en todos los
asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre
una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o
súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y
un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u
otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan
la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de
justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las
causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules
extranjeros en su carácter público.
No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado
extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la
conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con
respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los
efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente
fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha
hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si
la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a
determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la
jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El
Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando
el país extranjero modificase sus normas al efecto.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:
Las personas físicas domiciliadas en el país
desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda,
cualquiera sea su nacionalidad;
Las personas jurídicas de derecho público del país;
Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
Las sociedades y asociaciones sin personería
jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación
prevista en el apartado a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros
plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por
debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su
responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las
personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que
tenga carácter diplomático.
No se dará curso a las acciones contra las personas
mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del
respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su
gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los
cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el
ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione
su responsabilidad civil y criminal.
2°) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055.
3°) En los recursos de revisión referidos por los
artículos 2° y 4° de la Ley N° 4055 y en el de aclaratoria de sus
propias resoluciones.
4°) En los recursos directos por apelación denegada.
5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.
6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:
Causas en que la Nación, directa o
indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término,
sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($
200.000.000);
(Nota Infoleg: por Acordada N° 28/2014de la C.S.J.N.*B.O. 19/9/2014 se establece que el monto que
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