CULTURA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-02-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**DECRETO-LEY

N° 1.368**

**Organización y funcionamiento del

Instituto Nacional Sanmartiniano**.

Bs. As., 5/2/58

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: El Decreto 467/57 que encomendó al Presidente del

Instituto Nacional Sanmartiniano la misión de estudiar su organización

y funcionamiento, y

CONSIDERANDO: Que la idea original que privó al crearse la entidad

patriótica destinada a honrar la memoria del Libertador General don

José de San Martín, fue la de realizar una acción encaminada a la

enseñanza y exaltación de su memoria;

Que es evidente que tales fines deben efectuarse sobre la base de

estudios históricos serios cuya investigación compete principalmente al

Instituto, en armonía y colaboración con la Academia Nacional de la

Historia y otras entidades culturales;

Que es conveniente propiciar y estimular el interés ciudadano y

favorecer la colaboración voluntaria de la población del país en una

obra como la propuesta;

Que para evitar confusiones en la determinación de los objetivos del

Instituto, corresponde establecer en un solo instrumento orgánico los

conceptos nuevos y los que habrán de subsistir de las disposiciones

dictadas anteriormente;

Que, sin apartarse del criterio económico restringido que hoy impone la

situación del país, es indispensable proveer al Instituto Nacional

Sanmartiniano de los recursos mínimos requeridos para que pueda

desarrollar acción provechosa, terminada su reorganización;

Por ello:

El Presidente Provisional de la Nación

Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de

Ley:

**Artículo

1°.**—

El Instituto Nacional Sanmartiniano es un organismo oficial dependiente

del Ministerio de Educación y Justicia, que podrá aceptar la

colaboración privada, cuando ésta responda a los objetivos de la

entidad y a los conceptos fundamentales que rigen y orientan su acción.(Artículo sustituido por art. 1º de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960. Vigencia restituidapor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

**Artículo

2°.**-

El Instituto Nacional Sanmartiniano tiene por finalidades primordiales

la enseñanza y exaltación de la personalidad del Libertador General don

José de San Martín, que deben efectuarse sobre bases cientificas.

En

tal sentido, es de competencia del mismo:

a)

La investigación histórica y estudios historiográficos, étnicos,

filosóficos, militares; políticos, con respecto a la personalidad y a

la acción pública y privada del prócer y sus colaboradores;

b)

Propender a la difusión del conocimiento de la vida, personalidad e

ideario del Libertador General don José de San Martín en sus aspectos

militares y especialmente en los morales y civiles y su proyección

democrática, a cuyo fin hará publicaciones, organizará cursos y

conferencias en su local y establecimientos en educacionales, militares

y civiles y en centros de cultura de todo el país;

c)

Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y

con las instituciones oficiales y privadas, con el fin de fijar los

objetivos de la enseñanza histórica del prócer dentro y fuera del país;

asimismo asesorarlas respecto de la fidelidad histórica de cuanto se

relacione con la personalidad del General San Martín;

d)

Formar museos, archivos y registros documentales, bibliográficos,

iconográficos, numismáticos y filatélicos, etcétera, de San Martín;

e)

Estudiar y registrar la toponimia y demás denominaciones

sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y emblemas;

f)

Velar por el cuidado y conservación de la casa de San Martín en

Boulogne-Sur-Mer (Francia) y de la sede del instituto en la plaza Grand

Bourg de Buenos Aires;

g)

Dirigir y administrar la “Fundación San Martín”, Ley 11.866, y

proseguir la ejecución de la Ley 13.661.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

3°. —**El

Instituto Nacional Sanmartiniano está constituido, por la Academia

Sanmartiniana, el Departamento de Extensión Sanmartiniana, y la

Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas, dependientes del

consejo superior.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

4° —**La

Academia Sanmartiniana tiene por misión fundamental realizar estudios

científico históricos sanmartinianos. Está integrada por veinticuatro

(24) historiadores especializados en la vida y obra de San Martín,

quienes tienen el carácter de miembros de número y son elegidos por.

ella, pero, cuatro (4) lo son a propuesta de la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartinianas. Si fuere necesario, la academia

podrá aumentar el número de sus componentes, de los cuales una sexta

parte correspondiera siempre a. los propuestos por la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartinianas, en la forma que establezca el

reglamento. Para la constitución originaria los cuatro primeros

miembros designados por el ministro de Educación y Justicia integran

con el presidente del Instituto, la comisión organizadora de la

Academia Sanmartiniana, la cual establecerá la forma de designación de

los restantes dieciséis (16) integrantes que no provengan de la

federación y la forma de proceder a la incorporación de todos sus

miembros de número. Al frente de la academia está un consejo directivo

integrado por un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente

segundo, un (1) secretario y tres (3) vocales, todos ellos miembros de

número de la misma, que se renovarán anualmente por terceras partes y

que podrán ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

5°. —**El

Departamento de Extensión Sanmartiniana tiene por finalidad principal

la enseñanza y exaltación de la personalidad del prócer. Cuenta con un

consejo directivo integrado por un (1) director general y los

directores que fuera menester, nunca en número inferior a seis (6), los

cuales son nombrados por el ministro de Educación y Justicia a

propuesta del consejo superior del instituto, en lista de un número del

doble de los cargos a llenar. Duran tres (3) años en sus funciones, se

renuevan por terceras partes y pueden ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

6°—**La

Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene por objeto

divulgar entre la población el conocimiento del prócer y propender a su

honra y exaltación. Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán

organizarse asociaciones culturales sanmartinianas autónomas, con el

fin de desarrollar la afición correspondiente. Las entidades

sanmartinianas ya existentes; y las que se organicen en el futuro

podrán ser aceptadas como integrantes de la federación, si a juicio del

consejo superior del instituto reúnen las condiciones que el mismo

reglamente. En principio, cada provincia, o territorio nacional

constituirá, un distrito que agrupará a las distintas asociaciones

autorizadas en su jurisdicción. Estas elegirán anualmente un visitador

del distrito, con las funciones que establezca el reglamento. La

Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene a su frente

un consejo directivo con un (1) vicepresidente primero, un (1)

vicepresidente segundo, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1)

tesorero, un (1) protesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3)

suplentes, renovables anualmente por terceras partes y elegidos por la

asamblea general de la federación, constituida por los visitadores de

distrito.

Solamente

los socios activos de las asociaciones culturales sanmartinianas pueden

integrar sus respectivos consejos directivos y ser elegidos para los

cargos directivos del instituto Nacional Sanmartiniano, quedando

excluidos los visitadores de distrito durante su periodo de actividad,

en tal carácter. El consejo superior establecerá el reglamento orgánico

de la federación, la que podrá editar un Boletín informativo para todos

los asociados, cuyo gasto será imputable a los recursos del artículo 12

inciso c) y d) de la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

7°. —**El

consejo superior del instituto Nacional Sanmartiniano tiene a su cargo

la superintendencia del mismo, la orientación general de sus

actividades y la responsabilidad de la obra a cumplir por el instituto.

Está

constituido, en la siguiente forma: por el presidente del instituto que

lo es a la vez de las tres ramas del mismo; un (1) vicepresidente,

cargo que corresponde al vicepresidente de la Academia Sanmartiniana;

el secretario quien también lo es del consejo directivo del

Departamento do Extensión Sanmartiniana; un (1) prosecretario, cargo

que corresponde al secretario de la Academia Sanmartiniana; el tesorero

que lo es igualmente del consejo directivo del Departamento de

Extensión Sanmartiniana; un (1.) protesorero, función que corresponde

al tesorero de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas;

vocal 1°, el director general del Departamento de Extensión

Sanmartiniana; vocal 2°, el vicepresidente 1° de la Federación de

Asociaciones Culturales Sanmartiniana; vocal 3°, el vicepresidente 2°

de la Academia Sanmartiniana; vocal 4°, el director más antiguo del

Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 5°, el vicepresidente 2°

de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 6°,

el director del Departamento de Extensión Sanmartiniana que sigue en

antigüedad; nueve (9) vocales suplentes (tres por cada rama) que

reemplazarán a los titulares del consejo superior por orden de

antigüedad.

Las

decisiones del consejo superior serán adoptadas por simple mayoría de

votos de sus integrantes, salvo cuando el mismo consejo superior

determine una proporción mayor.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

8°. —**El

presidente del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, a cuyo

efecto y con carácter de asesoramiento, el consejo superior elevará una

nómina de candidatos, con especificación de sus merecimientos por lo

menos dos meses antes

de

la fecha de iniciación del nuevo período.

Desempeñará

su cargo durante tres años, pudiendo ser reelegido.

En

caso de renuncia o fallecimiento del presidente, el consejo superior

elevará la referida nómina de candidatos dentro de los diez días de

producida la vacante; mientras tanto, ejercerá sus funciones

interinamente el vicepresidente del consejo superior.

El

presidente designado en estos casos lo será por un período completo de

tres años.

Son

atribuciones del presidente del Instituto:

a)

Es el representante del instituto en todos los actos públicos y

relaciones oficiales;

b)

Preside las sesiones del consejo superior y de los consejos directivos

de las tres ramas del instituto, teniendo voto en todos los casos y

doble en el supuesto de empate;

c)

Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo

superior;

d)

Resuelve por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté autorizado

por el reglamento interno que se dicte, como también los reservados al

consejo superior, en caso de urgencia y con cargo de dar cuenta a éste

en la primera oportunidad;

e)

Suscribe actas, los libros y documentos de contabilidad y las

comunicaciones y órdenes de cualquier clase, solo o conjuntamente con

el secretario, tesorero o funcionario que legalmente corresponda;

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

9°. —**El

secretario y el tesorero secundan al presidente del Instituto en sus

funciones, para lo cual tienen a sus órdenes directas, respectivamente,

la secretaría y administración del instituto. Ambos serán designados

por resolución ministerial a propuesta del consejo superior del

instituto, en lista no inferior al doble de los cargos a llenar.

Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

10.

—**Para

resolver los asuntos del trámite ordinario, el presidente, el

secretario y el tesorero del instituto constituyen la mesa directiva

del mismo, la cual será también integrada por los respectivos

vicepresidentes de los consejos directivos, cuando deban tratarse

cuestiones de interés particular para los departamentos

correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

11.

—**El

consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá acordar

distinciones y premios sanmartinianos a determinados benefactores de la

institución, a calificados colaboradores o personas de destacada

actuación sanmartiniana y los ganadores de concursos sanmartinianos;

pero no podrá conceder los funcionarios nacionales, provinciales

municipales, mientras ejerzan sus cargos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

12.**—

El Instituto Nacional Sanmartiniano atenderá sus gastos de

administración y funcionamiento, con las sumas que se le asignen en el

presupuesto nacional. Corresponden igualmente al mismo los siguientes

recursos:

a)

La cuenta de terceros “Excedentes fondos Ley Número 13.661;

b)

El importe resultante del artículo 3° de la Ley 11.866, para atender lo

relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto podrá ser aumentado con

donaciones particulares y con sumas expresamente destinada para ello

por la ley de presupuesto;

c)

El importe de las partidas principales a) 10 y b) 16, denominadas

“Donaciones y producidos de publicaciones del Instituto Nacional

Sanmartiniano” que figuran dentro de la cuenta especial "Ministerio de

Educación y Justicia-Donaciones y Legados";

d)

El importe de la contribución de la Federación de Asociaciones

Culturales Sanmartinianas para ayuda a financiar el Boletín-Informativo

destinado a sus asociados.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

13.**—

El consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará su

reglamento interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

14.

—**Todos

los cargos creados por la presente Ley serán de carácter honorario.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

15.

—**Los

actos de cualquier naturaleza a ejecutarse por el Estado, o con

participación del mismo, relacionados con el general don José de San

Martín, requerirán el asesoramiento previo del Instituto Nacional

Sanmartiniano.

Cuando

se trate de actos a realizarse por particulares o instituciones

privadas y por autoridades o dependencias provinciales o municipales

que requieran el apoyo financiero del Estado, será indispensable dicho

asesoramiento previo.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)

**Artículo

16.

—**El

aniversario de Instituto Nacional Sanmartiniano será celebrado el 5 de

abril, en recuerdo de la fundación del Instituto Sanmartiniano el 5 de

abril de 1933.

(Artículo sustituido por art. 1 de la[Ley

N° 15.538](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298743)B.O. 09/11/1960)ARAMBURU.- Isaac Rojas. Acdeel E. Salas. Víctor J. Majo. Teodoro

Hartung. Jorge H. Landaburu.

Antecedentes Normativos

*- Artículo

1º sustituido por art. 7° del*[Decreto

N° 345/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413035)*B.O.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.