ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General
DECRETO-LEY Nº 23.354
Buenos Aires, 31/12/56.
VISTO: Que la aplicación de la Ley de Contabilidad
Nº 12.961 ha señalado deficiencias fundamentales en cuanto al régimen
de control de la hacienda pública que la misma instituye, resultando
inconveniente y sin fundamento técnico el procedimiento que en ella se
determina para establecer los resultados financieros-patrimoniales de
cada ejercicio, a la vez que ha evidenciado un mecanismo funcional
impropio para el órgano específico, a cuyo cargo se encuentra el
control integral de dicha gestión, y
CONSIDERANDO:
Que de lo expuesto, resulta evidenciada la necesidad
impostergable de reemplazar la estructura legal vigente sobre la
materia, en forma tal que la nueva organización a implantarse
constituya un instrumento que asegure la regularidad de la gestión
financiera y patrimonial del Estado, demostrando con exactitud,
claridad y oportunidad los resultados de la acción desarrollada y
permitiendo contar con los elementos de apreciación esenciales que
concurran, tanto a la ponderación y calificación de los actos
concretados y sus resultados, cuanto a los medios que posibiliten la
información estadística necesaria para el encauzamiento y orientación
de la hacienda pública;
Que para la consecución de los objetivos expuestos
se ha tenido en cuenta, además de la experiencia recogida en la
aplicación del actual régimen, las distintas iniciativas, tanto
parlamentarias como de los órganos técnicos competentes de la
Administración nacional, concretadas en proyectos que, si bien no
lograron materializarse oportunamente, constituyen en conjunto un
valioso material de apreciación, dados los diversos enfoques
propiciados y la distinta representación de los autores de tales
iniciativas;
Que, sobre la base de dichos elementos, el
Ministerio de Hacienda de la Nación, por intermedio de la Contaduría
General de la Nación y juntamente con la cátedra de Contabilidad
Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
Buenos Aires, ha procedido al análisis integral de la actual Ley de
Contabilidad, proponiendo un nuevo ordenamiento en el control de la
gestión administrativa del Estado que, en sus aspectos fundamentales,
destaca las siguientes innovaciones y cambios sobre el régimen actual:
— Modificación de la estructura del presupuesto
general, a fin de que la totalidad de las erogaciones, concepto éste
comprensivo de los gastos generales propiamente dichos y de las
inversiones patrimoniales, que realiza la Administración nacional sean
agrupadas en dos secciones independientes, en forma tal que queden
perfectamente identificados y separados, por una parte, los gastos
propiamente dichos y los recursos que deban ser aportados para su
atención por los contribuyentes en cada año financiero, y, por otra,
las inversiones que acrecienten el patrimonio de la Nación y cuyos
beneficios, al trascender a generaciones futuras, fundamenten la
naturaleza de los recursos destinados a cubrirlas.
— Se restituye plenamente al Poder Legislativo su
facultad constitucional de fijar con alcance limitativo, cuantitativo y
cualitativo, los gastos públicos.
— Las cuentas especiales que respondan a
necesidades normales y permanentes de la Administración nacional se
incorporan al presupuesto general. Se basa este criterio, no sólo en
fundamentos doctrinarios, sino también en el hecho de considerarse
improcedente mantener su registración en forma de verdaderos
presupuestos marginales. Se facilita, en cambio, la existencia de
cuentas de terceros, para registrar aquellos servicios y trabajos que
el Estado deba prestar a su requerimiento y cuyos requisitos no afecten
el patrimonio nacional.
— Se modifican las fechas en que dará comienzo y
término el año financiero el que, para lo sucesivo, se extenderá desde
el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre siguiente, lo que permitirá
reducir el período que media entre la oportunidad en que se calculan
los créditos presupuestarios y el momento en que comienza su aplicación
por imperio de la ley, temperamento éste que, correlativamente,
contribuirá a la mayor precisión de las autorizaciones en relación con
las necesidades a satisfacer.
— Las erogaciones de cada ejercicio se apropiarán
al presupuesto general en razón del compromiso contraído. Los
compromisos impagos al cierre del ejercicio se llevarán a una cuenta de
residuos pasivos, cuya gestión ulterior permitirá completar el proceso
de la gestión en forma independiente y sin relación alguna con las
cuentas del ejercicio siguiente.
Resultará así evidenciada la verdad y exactitud de
la gestión financiero-patrimonial en la correspondiente cuenta general
del ejercicio.
— En cuanto al régimen de pagos, el sistema que
se implanta permitirá agilitar apreciablemente el mecanismo actual, ya
que se reemplaza las órdenes de pago en sus distintas modalidades, que
ahora deben ser suscriptas en todos los casos por el Poder Ejecutivo y
cuyo número es considerable dentro de cada ejercicio, por un nuevo
documento denominado "orden de disposición" a dictarse al comienzo de
cada período.
Sobre la base de dichas órdenes de disposición, los
jefes de los servicios administrativos procederán a emitir
"libramientos de pago" o "de entrega", según sean a favor de terceros o
para cancelar deudas por su respectiva jurisdicción dentro del importe
máximo autorizado al efecto, respectivamente.
— En materia de contrataciones se reafirma el
principio fundamental de la licitación pública, determinándose
taxativamente los casos especiales en los cuales podrán efectuarse en
forma directa.
— Se crea el Tribunal de Cuentas, que tendrá a su cargo el control externo de la hacienda pública.
Su institución, permanencia y gestión se la rodea de
las máximas facultades e independencia para que su misión constituya
una absoluta garantía de una cabal fiscalización de la gestión
financiera y patrimonial realizada por intermedio de las distintas
jurisdicciones administrativas del Estado.
— Contemporáneamente a la creación del Tribunal
de Cuentas se procederá a la reestructuración de la actual Contaduría
General de la Nación, a quien le queda reservado el control
administrativo interno, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo.
— Se somete al control del Tribunal de Cuentas
las entidades de derecho privado que ejerzan una actividad paralela a
la del Estado, a las que se designa con el nombre genérico de haciendas
para-estatales, entendiéndose por tales aquéllas en cuya dirección o
administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se
hubiera asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad,
les haya acordado concesiones o privilegios o subsidios para su
instalación o funcionamiento.
— Finalmente se determinan las normas,
complementarias y transitorias, que deberán observarse hasta tanto se
opere la caducidad integral del régimen en vigor.
Que, por los antecedentes y fundamentos que quedan
señalados precedentemente, el Gobierno considera indispensable y
conveniente proceder a implantar de inmediato el régimen legal que se
propicia,
El Presidente provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Apruébase el cuerpo de
legislación adjunto que constituye la "Ley de contabilidad y
organización del tribunal de cuentas de la Nación y de la Contaduría
general de la Nación".
Art. 2º —Los actuales contadores
mayores de la Contaduría general de la Nación pasarán a integrar el
Tribunal de cuentas con carácter de vocales del mismo.
Art. 3º —Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de
cuentas, durante el periodo en que corresponda aplicar la ley 12.961
investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de
contador mayor, a fin de ajustar su cometido a los términos de la
mencionada ley.
Art. 4º —El presente decreto-ley será
refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la
Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Hacienda, Ejercito, Marina y Aeronáutica.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas.— Eugenio F. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.
CAPITULO I. - DEL PRESUPUESTO GENERAL
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18(Derogados por art. 137 de laLey 24.156B.O. 29/10/1992)
CAPITULO II. - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36(Derogados por art. 137 de laLey 24.156B.O. 29/10/1992)
CAPITULO III. - DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
Artículos 37, 38, 39 y 40(Derogados por art. 137 de laLey 24.156B.O. 29/10/1992)
CAPITULO IV. - DEL SERVICIO DEL TESORO
Artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50:(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO V.- DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículos 51, 52, 53 y 54.
(Capítulo derogado por art. 75 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018. )
CAPITULO VI.- DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 55.-(Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 56.-(Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 57- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 58- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 59- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 60- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 61- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 62.- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 63- (Artículo derogado por art. 38 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001).
Artículo 64.- Serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación:
Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;
Las escrituras correspondientes a actos jurídicos
en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que,
para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura
pública;
Las protocolizaciones de los contratos de
cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y
las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter
o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a
juicio de la autoridad que aprobó el contrato;
Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles
entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o
parcialmente, con préstamos concedidos con fondos del Estado, sin
intervención de instituciones bancarias oficiales . Exceptuándose las
donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles
destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones
bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con
carácter definitivo.
CAPITULO VII. - DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO VIII. - DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Y DE LOS SERVICIOS DE CONTABILIDAD
Artículos 72, 73,74, 75, 76 y 77(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO IX. - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION
Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO X. - DE LOS RESPONSABLES
Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XI. - DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES
Artículos 98, 99, 100, 101 y 102(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XII. - DEL JUICIO DE CUENTAS
Artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XIII. - DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
Artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, 126, 127, 128 y 129(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XIV. - DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XV. - DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y HACIENDAS PARA-ESTATALES
Artículos 136, 137 y 138(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO XVI. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153(Derogados por art. 137 de laLey 24.156 B.O. 29/10/1992)
Antecedentes Normativos
Artículo 1°:
Ley 16.662 B.O. 22/2/65 Art. 33, modificado por inciso a).
Artículo 10:
Ley 16.432 B.O. 13/1/62 Art. 20, sustituido por inciso a).
Artículo 11:
Decreto 11.446/65 B.O. 27-12-65 Art.1, modificado.
Ley 16.432 B.O. 13-01-62 Art.20, sustituido por inciso a).
Artículo 12:
Ley 16.662 B.O. 22-02-65 Art.33, modificado por inciso b)
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