CODIGO DE COMERCIO

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Educación y Justicia

CODIGO DE COMERCIO

LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES

Ver Antecedentes Normativos

Disposiciones que los regirán

DECRETO – LEY 5.965

Buenos Aires, 19 de Julio de 1963.

VISTO el informe presentado por la Comisión

Asesora en materia de legislación mercantil, con fecha 17 de marzo de

1963, en el cual se aconsejan reformas al Código de Comercio, que sus

miembros consideran necesarias y de urgencia, y CONSIDERANDO: Que la

mencionada Comisión ha sido instituida por Decreto N° 671 del 25 de

enero de 1963, para aconsejar y proyectar las medidas jurídicas que

sean necesarias para devolver a las estructuras comerciales de nuestro

país el vigor y la eficacia que deben caracterizarlas; Que este informe

se refiere a la letra de cambio y el pagaré, que constituyen

instrumentos notoriamente imprescindibles para el tráfico de valores,

materias primas y productos, que en la práctica actual adolecen de

deficiencias señaladas desde tiempo atrás y agudizadas en los últimos

años, que urge corregir en beneficio inmediato de la comunidad y en

salvaguardia de la existencia misma de tales instrumentos; Por ello

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA con Fuerza de LEY:

ARTÍCULO 1° –La letra de cambio, los vales

y el pagaré se regirán por las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

De la letra de cambio

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo1° – La letra de cambio debe contener:

1° La denominación "letra de cambio" inserta en el

texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado

o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2° La promesa incondicionada de pagar una suma

determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe

efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra

ha sido creada;

8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese

generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará

satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente

la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del

instrumento. (Inciso sustituido por art. 116 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los

requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio,

salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo

para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado

al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también,

domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar

de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del

nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de

un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en

cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Art. 3° – La letra de cambio puede ser a la orden

del mismo librador.

Puede ser girada a cargo del mismo librador.

Puede ser girada por cuenta de un tercero.

Art. 4° – Una letra de cambio puede ser pagable en

el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o

en otro lugar.

Art. 5° – En una letra de cambio pagable a la vista

o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma

produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de

intereses se considera no escrita.

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma

letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la

letra cuando no se indique una fecha distinta.

Art. 6° – La letra de cambio que lleve escrita la

suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencias, por la

suma indicada en letras.

Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una

vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por

la suma menor.

Art. 7° – Si la letra de cambio llevase firmas de

personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de

personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a

las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha

sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo,

sin embargo, válidas.

Art. 8° – El que pusiese su firma en una letra de

cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para

ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese

firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos

derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

La misma solución se aplicará cuando el

representante hubiese excedido sus poderes.

Art. 9° – El que pone su firma en una letra de

cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con

mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de

obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por

cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse

cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo

que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo

contrario.

Art. 10. – El librador es garante de la aceptación y

del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda

cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no

escrita.

Art. 11. – Si una letra de cambio incompleta al

tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los

acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no

puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de

mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra en blanco

caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta

caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le

hubiese sido entregado ya completo.

CAPITULO II

Del endoso

Art. 12. – La letra de cambio es transmisible por

vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.

Cuando el librador haya insertado en la letra de

cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el

título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión

ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera

comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso

podrá ser transmitido por simple endoso. *(Párrafo sustituido por

art. 6° del[Decreto

N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 02/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya

establecido un plazo especial)*

El endoso puede hacerse, también, a favor del

girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro

obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.

Art. 13. – El endoso debe ser puro y simple. Toda

condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador se considera endoso en blanco.

Art. 14. –

El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel

debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el

endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

endosante y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 117 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Puede el endosante omitir la designación del

beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este

último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso

de la letra o sobre su prolongación.

Art. 15. – El endoso transmite todos los derechos

resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1° Llenarlo con su propio nombre o con el de otra

persona;

2° Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre

de otra persona;

3° Transmitir la letra a un tercero sin llenar el

endoso en blanco y sin endosarla.

Art. 16. – El endosante es garante de la aceptación

y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no

será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se

endosase la letra de cambio.

Art. 17. – El tenedor de la letra de cambio es

considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una

serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco.

Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no

escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se

considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por

efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa,

la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su

derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado

a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe

o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Art. 18. – Las personas contra quienes se promueva

acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las

excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con

los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra

hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Art. 19. – Si el endoso llevase la cláusula "valor

al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que

implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los

derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla

nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al

portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó

primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no

se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad

sobreviniente.

Art. 20. – Si el endoso llevara la cláusula "valor

en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una

caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de

la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un

endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador

las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo

el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya

procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Art. 21. – El endoso posterior al vencimiento de la

letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin

embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al

vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce

sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se

presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el

protesto, salvo prueba en contrario.

En los protestos por notificación postal a cargo de

un banco (artículo 68 y siguientes) se considerará, a los efectos del

endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya

de efectuar la diligencia.

Art. 22. – Con la cesión de la letra de cambio, sea

derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al

término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto

separado aún anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos

los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las

excepciones oponibles a éste.

El cesionario tiene derecho a que se le entregue la

letra cedida, o una constancia del banco de que la letra ha sido

presentada a los efectos de su protesto.

CAPITULO III

De la aceptación

Art. 23. – La letra de cambio puede ser presentada

por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el

girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Art. 24. – En toda letra de cambio el librador puede

disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o

no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella

sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de

cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del

domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo

vista.

Puede igualmente establecer en la letra que la

presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado

plazo.

Todo endosante puede disponer que la letra sea

presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a

menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.

Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto

tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de

un año desde su fecha.

El librador puede abreviar o ampliar este plazo.

Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.

Art. 26. – El girado puede pedir que la letra le sea

presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de

la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de

este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la

letra presentada para la aceptación.

Art. 27. –

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la

palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el

girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

girado y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 118 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

La simple firma del girado puesta en el anverso de

la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo

vista.

Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si

en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la

aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener

la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se

ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el

portador, para conservar su derechos contra los endosantes y contra el

librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto

formalizado en tiempo útil.

Art. 28. – La aceptación debe ser pura y simple; el

girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación

al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación.

Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su

aceptación.

Art. 29. – Cuando el librador hubiese indicado en la

letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del

girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago

debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la

aceptación. A falta de esta indicación se considera que el aceptante

queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado,

éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en

la cual el pago debe efectuarse.

Art. 30. – Con la aceptación el girado queda

obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el

librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la

letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los

artículos 52 y 53.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando

ignorase el estado de falencia del librador.

Art. 31. – Si el girado que aceptó la letra de

cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del

título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación

se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.

No obstante la cancelación, si el girado hubiese

hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de

los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los

términos de su aceptación.

CAPITULO IV

Del aval

Art. 32. – El pago de una letra de cambio puede

garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier

firmante de la letra.

Art. 33. – El aval puede constar en la misma letra o

su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar

el lugar donde ha sido otorgado.

El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de

cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el

avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

avalista y la integridad del instrumento. (Segundo párrafo sustituido por art. 118 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Se considera otorgado el aval con la simple firma

del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa

firma fuese la del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se

otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el

librador.

Art. 34. – El avalista queda obligado en los mismos

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