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MINISTERIO DEL INTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO Nº 32.530

Bs. As. 21/10/48

VISTO el Expediente Nº 654/48 de la Secretaría del Consejo de Defensa

Nacional; los informes producidos por la Comisión Nacional de Zonas de

Seguridad y,

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar y de ampliar

las disposiciones del Superior Decreto 18022/1946 , para determinar la

forma en que deben efectuar los escribanos y otros funcionarios, a los

efectos de su intervención en las transferencias y locaciones de los

bienes dentro de las zonas de seguridad, para que éstas se efectúen con

la previa autorización a que se refiere el artículo 4º del Superior

Decreto 15385/1944 (Ley 12913 ).

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

Decreta:

Artículo 1º - A los efectos de

la previa autorización a que se refiere el Artículo 4º del Decreto

15385 (ley 12913 ) los funcionarios que intervengan en todo acto que

importe transmisión de dominio, arrendamiento o cualquier forma de

constitución de derechos reales o personales en virtud de los cuales

deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles en la zona de

seguridad, tendrán en cuenta la conveniencia de que todos los

habitantes sean argentinos nativos, sin antecedentes desfavorables o

argentinos naturalizados, con comprobado arraigo al país o, por

excepción, a extranjeros de reconocida moralidad y cuyo afincamiento a

las tierras que ocupan pueda considerarse como definitivo, con familia

argentina (esposa argentina y/o hijos argentinos) o para establecerse

con empresas o industrias de importancia para la economía del país;

excepto a los extranjeros oriundos del país limítrofe con la zona de la

tierra que se solicita su posesión o tenencia.

Art. 2º - Todo escribano que

deba escriturar transferencia o arrendamiento de inmuebles dentro de

las zonas de seguridad, está obligado a solicitar la autorización que

se refiere el artículo 4º de la ley y a dejar constancia al final de la

escritura de la transferencia o arrendamiento se realizan previa

autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 3º - Esta autorización

será solicitada por los escribanos llenando los formularios

correspondientes y otros requisitos que exija la Comisión Nacional de

Zonas de Seguridad.

Art. 4º - Los actos jurídicos

referentes a derechos comprendidos en el artículo 1º y que no se

celebran ante funcionarios públicos no serán reconocidos ni

escriturados, si no hubieran obtenido la previa autorización de la

Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 5º - Cuando la

Administración General de Parques Nacionales y Turismo, la Dirección

General de Tierras, el Consejo Agrario de la Nación (Banco de la Nación

Argentina) o cualquier funcionario nacional, provincial o municipal

deba autorizar transferencias o arrendamientos de inmuebles dentro de

las zonas de seguridad procederá en forma análoga a la establecida para

que los escribanos, solicitando la autorización previa y dejando

constancia en el documento respectivo de que se ha obtenido la

autorización a que se refiere el artículo 4º de la ley anteriormente

citada.

Art. 6º - Por el Ministerio del

Interior se harán las gestiones pertinentes para los escribanos

públicos provinciales y los registros de la propiedad provinciales

respectivos, lo mismo que los funcionarios a que se refiere el artículo

5º , se ajusten a las prescripciones del presente decreto.

Art. 7º - El Registro de la

Propiedad o repartición que deba registrar la escritura, contrato u

otro documento sobre transferencia o arrendamiento de inmuebles en las

zonas de seguridad, no dará curso a la inscripción cuando no lleve la

constancia de la previa autorización y comunicará su rechazo a la

Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Art. 8º - Quedan exceptuados del régimen establecido por el presente decreto, los inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º - El presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad,

por sí o por sus delegados, está autorizado para comprobar

personalmente o por pedido de informes, el fiel cumplimiento del

Decreto 15385/1944 (ley 12913 ) y de las prescripciones contenidas en

este decreto, por parte de los escribanos, registros de la propiedad,

etc.

Art. 10 - Queda derogado el Superior Decreto 18022/1946 , y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 11 - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y

archívese en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

PERON

Humberto Sosa Molina - Angel G. Borlenghi - Ramón A. Cereijo - Enrique

B. García - Belisario Gache Pirán - Carlos A. Emery - José M. Freire -

José C. Barro - Juan F. Castro