PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION
**PROGRAMA
DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN**
Decreto 332/2020
DECNU-2020-332-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros.
27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus
modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10
de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1)
año.
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado
distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo
Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de
actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo
y no deseado sobre empresas y familias.
Que a raíz de la
situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de
medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a
coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
sobre los procesos productivos y el empleo.
Que, en tal sentido,
la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda
a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.
Que
es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por
ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58
inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de
las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del
personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.
Que,
por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar
los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo
32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,
la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos
contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones
económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.
Que, en este marco, es oportuno instruir a
la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de
las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores
económicos afectados.
Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue
de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar
la situación socio-económica de la población, adoptando como eje
principal la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de
la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y
programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la
de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en
peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la
Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación
Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002
y sus modificatorias y complementarias.
Que el Programa de
Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines
de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.
Que
la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública
y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos
1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO
2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los
siguientes beneficios:
a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado
Previsional Argentino.
b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional
para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del
sector privado.
c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores
autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de
sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%)
del costo financiero total.
d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y
las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros.
24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de
acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto.
e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que
establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias. (Inciso incorpporado por art. 1º del[Decreto
Nº 621/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=340351)*B.O. 27/7/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Artículo sustituido por art. 1º del[Decreto
Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO
3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán
acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e)
del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den
cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y
contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa
laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar
relacionadas al COVID-19.
c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos
a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros,
previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO
4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto
aquellos sujetos que realizan actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal haya sido
exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y
obligatorio” conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N°
297/20, de la Decisión Administrativa N° 429/20, de la Decisión
Administrativa N° 450/20 y sus eventuales ampliaciones.
Sin
perjuicio de ello, y atendiendo a especiales circunstancias que
hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su
actividad o servicio, los referidos sujetos podrán presentar la
solicitud para ser alcanzados por los beneficios previstos en el
presente decreto, y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen
del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios
técnicos, podrá aceptar o negar tales pedidos.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 347/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336083)*B.O. 6/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 5°.- El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la
procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a
los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen
fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 347/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336083)*B.O. 6/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4°, podrán acceder a uno de los siguientes
beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de
seguridad social:
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos
específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a
dictarse según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTÍCULO 7°.-
Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones
patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas
durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a
los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo
6° del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras
que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo
3°.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada
por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o
parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia
cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora
correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a
una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos
salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto
correspondiente a ese mes.
Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del
pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976
y sus modificaciones).
(Artículo sustituido por art. 4º del[Decreto
Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 8° bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas
consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o
empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario
mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta
de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la
empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las
condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo
dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las
entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa
Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las
recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará
el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del
crédito.
Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al
cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras
asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán
definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios
técnicos.
(Artículo incorporado por art. 5º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y
trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º
del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que
defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo
5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en
la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los
términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del
límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo
de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será
desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.
A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago
de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben
abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto
integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de
aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y
trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado
periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 5º del[Decreto
Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP)
bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo
financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen
a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de
transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de
aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000).
(Artículo incorporado por art. 6º del[Decreto
Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTÍCULO 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por
el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta
el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y
trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración
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