PROCEDIMIENTO FISCAL
PROCEDIMIENTO FISCALES
Decreto 821/98
Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Bs. As., 13/7/98
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de
las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar
confusiones en su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto
ordenado de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra
el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice
agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998".
Art. 2º —Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM -
Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
ARTICULO 1º — En la interpretación de las
disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su
régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de
las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos
y términos del derecho privado.
"No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho
imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y
garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al
dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho
importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo
con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto
en esta ley o en su reglamentación."(Segundo Párrafo incorporado por art. 174 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera
naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para
configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los
contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible
real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de
las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las
más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 3.—
"
artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el
presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el
judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en
su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)
Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será
obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,
requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,
así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de
conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan
desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a
Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.
(Artículo s/n sustituido por art. 176 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Términos
ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos
en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles
administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con
actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas
que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se
computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de
ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse
el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la
reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,
debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA
(90) días corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en
tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los
datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto
que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio
de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el
mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá
ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes
tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales
casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar
el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o
por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de
su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial
de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la
situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén
para que surja la obligación tributaria:
Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida
según el derecho común.
Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la
calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan
comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 177 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están
obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
Con los recursos que administran, perciben o disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables:
El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del
otro.
Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo
de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando
sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las
sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las
sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes
de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos
y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen
para tales responsables en las leyes respectivas.
(Artículo sustituido por art. 178 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 7º — Deberes de los responsables. Los responsables
mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,
tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las
entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las
leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los
fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán
ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de
retención, percepción o sustitución.
(Artículo sustituido por art. 179 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables
del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas:
Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso
1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)
días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no
de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta
responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las
sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto
de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o
personas jurídicas que ellos representen o integren.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no
hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio
respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días
corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas
tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una
vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que
correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no
retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo
retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes
respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos
generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente
a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o
que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han
abonado el gravamen.
Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.