PROCEDIMIENTO FISCAL

Rango Ley
Publicación 1933-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTO FISCALES

Decreto 821/98

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Bs. As., 13/7/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de

las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar

confusiones en su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto

ordenado de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra

el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice

agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998".

Art. 2º —Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM -

Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes

ARTICULO 1º — En la interpretación de las

disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su

régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación

económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su

espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de

las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos

y términos del derecho privado.

"No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho

imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y

garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al

dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho

importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo

con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas

opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto

en esta ley o en su reglamentación."(Segundo Párrafo incorporado por art. 174 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera

naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y

relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o

establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,

situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean

manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para

configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los

contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible

real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se

considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o

estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de

las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las

más adecuadas a la intención real de los mismos.

Domicilio Fiscal

ARTICULO 3.—

"

artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de

julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el

cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara

fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones

administrativas.

Cualquiera de los domicilios previstos en el

presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el

judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en

su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)

Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio

informático seguro, personalizado y válido, registrado por los

contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier

naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será

obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del

domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces

todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se

practiquen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,

requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,

así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de

conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan

desaconsejable su uso.

En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a

Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

(Artículo s/n sustituido por art. 176 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Términos

ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos

en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles

administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con

actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas

que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se

computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de

ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.

Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.

La consulta deberá presentarse antes de producirse

el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la

reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,

debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA

(90) días corridos.

La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.

La respuesta que se brinde vinculará a la

Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en

tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los

datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.

Los consultantes podrán interponer contra el acto

que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio

de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el

mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá

ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

Las respuestas que se brinden a los consultantes

tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales

casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS

Responsables por deuda propia

ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar

el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o

por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de

su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y

legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial

de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la

situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.

Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes

tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén

para que surja la obligación tributaria:

a)

Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida

según el derecho común.

b)

Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la

calidad de sujetos de derecho.

c)

Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la

calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios

destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados

por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución

del hecho imponible.

d)

Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las

consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las

condiciones previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del

Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan

comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 177 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están

obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones

previstas en esta ley:

1.

Con los recursos que administran, perciben o disponen, como

responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus

representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes

administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que

rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales

responsables:

a)

El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del

otro.

b)

Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo

de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando

sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.

c)

Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las

sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las

sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los

herederos.

d)

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios

a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.

e)

Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las

sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes

de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones

puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las

respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos

y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los

mandatarios con facultad de percibir dinero.

f)

Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.

2.

Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen

para tales responsables en las leyes respectivas.

(Artículo sustituido por art. 178 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 7º — Deberes de los responsables. Los responsables

mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,

tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los

bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las

entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las

leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los

fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.

Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán

ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de

retención, percepción o sustitución.

(Artículo sustituido por art. 179 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los

deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente

con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables

del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a

las infracciones cometidas:

a)

Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso

1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes

tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los

deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)

días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no

de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta

responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que

demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable

subjetivamente.

En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las

sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General

de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios

solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto

de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o

personas jurídicas que ellos representen o integren.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter

general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no

hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior

ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los

períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio

respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días

corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una

anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la

verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración

Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas

tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.

c)

Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una

vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que

correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los

contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la

obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no

retenido desde el vencimiento del plazo señalado.

Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo

retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes

respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos

generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente

a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

d)

Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o

que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes

respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han

abonado el gravamen.

e)

Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas

o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad

económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con

relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no

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