PROPIEDAD INTELECTUAL

Rango Ley
Publicación 1933-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°. — A los efectos de la

presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden

los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas

de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros

materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,

dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y

pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura;

modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la

industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,

grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria,

artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la

expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos

matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en

sí.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. — El derecho de propiedad de

una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la

facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de

representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de

adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier

forma.

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° delDecreto N° 8.478/1965*B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los

autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)*

Art. 3°. — Al editor de una obra

anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y

las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando

su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos

adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a)

El autor de la obra;

b)

Sus herederos o derechohabientes;

c)

Los que con permiso del autor la traducen,

refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra

intelectual resultante.

d)

Las personas físicas o jurídicas cuyos

dependientes contratados para elaborar un programa de computación

hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus

funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. — La propiedad intelectual

sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus

herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1

de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término

comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la

muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de

setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año

siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciere sin dejar

herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél

correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término

de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.870B.O. 16/9/1997)

Art. 5º bis. — La propiedad

intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en

fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de

SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente

al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los

fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus

derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir

del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas

e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que

hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley,

volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y

los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran

realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.570B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. — Los herederos o

derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras

del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su

publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o

derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante

después de diez años de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los

herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones

de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por

árbitros.

Art. 7°. — Se consideran obras

póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo

hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las

deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal

que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. — La propiedad intelectual de

las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o

personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto Ley N° 12.063/1957B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a

publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una

producción científica, literaria, artística o musical que se haya

anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o

privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus

derecho-habientes de un programa de computación una licencia para

usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los

ejemplares originales del mismo.(Párrafo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998).

Dicha copia deberá estar debidamente identificada,

con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la

misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra

finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de

computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para

su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998).

Art. 10. — Cualquiera puede publicar

con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas

referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de

obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en

todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte

principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente

en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los

titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los

tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años

distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada

tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras

publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los

plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de

la última entrega de la obra.

Art. 12. — La propiedad

intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las

condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Art. 13. — Todas las disposiciones de

esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las

obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países

extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que

pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad

intelectual.

Art. 14. — Para asegurar la protección

de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita

acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su

protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación,

salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

Art. 15. — La protección que la Ley

argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un

período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere

publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor,

regirán los términos de la presente Ley.

DE LA COLABORACION

Art. 16. — Salvo convenios especiales

los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los

colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan

derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por

representante legal al editor.

Art. 17. — No se considera

colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la

propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En

las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se

consideran como dos obras distintas.

Art. 18. — El autor de un

libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo

de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música,

autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su

libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical,

con independencia del autor del libreto.

Art. 19. — En el caso de que

dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica,

bastará para su representación pública la autorización concedida por

uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere

lugar.

Art. 20. — Salvo convenios

especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales

derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y

al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical,

en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que

el autor del argumento, el productor y el director de la película.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.847B.O. 6/1/2004)

Art. 21. — Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene

facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del

argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de

la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva

de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o

artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

Art. 22. — El productor de la

película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su

propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los

autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el

argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del

director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

Art. 23. — El titular de un derecho de

traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones

convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se

inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del

año de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción

trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus

derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose

dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y

condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las

traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo

inscripto.

Art. 24. — El traductor de una

obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su

versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. — El que adapte,

transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor,

tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el

derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. — El que adapte,

transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio

privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,

modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,

transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. — Los discursos políticos o

literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no

podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente

autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con

fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

Art. 28. — Los artículos no

firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o

informaciones en general que tengan un carácter original y propio,

publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por

haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de

informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de

propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de

la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser

utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en

su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de

colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones

periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones

no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas,

en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario,

revista o periódico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras

intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al

registro una certificación que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá

presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un

ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para

mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los

formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares

publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas

inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados,

sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de

la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio

de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será

penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro

Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá

apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.

El registro podrá requerir en cualquier momento la

presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la

editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida

en el párrafo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente

deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la

Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al

vencimiento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto Ley 12.063/1957B.O. 11/10/57.)

Art. 31. — El retrato fotográfico de

una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento

expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o

descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la

madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los

descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.