PROPIEDAD INTELECTUAL
LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°. — A los efectos de la
presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden
los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas
de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros
materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y
pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura;
modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la
industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998)
Art. 2°. — El derecho de propiedad de
una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la
facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de
representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier
forma.
(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° delDecreto N° 8.478/1965*B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los
autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)*
Art. 3°. — Al editor de una obra
anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y
las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando
su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos
adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
El autor de la obra;
Sus herederos o derechohabientes;
Los que con permiso del autor la traducen,
refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante.
Las personas físicas o jurídicas cuyos
dependientes contratados para elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus
funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998)
Art. 5°. — La propiedad intelectual
sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus
herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1
de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la
muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de
setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año
siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar
herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término
de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.870B.O. 16/9/1997)
Art. 5º bis. — La propiedad
intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de
SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente
al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los
fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus
derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir
del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas
e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que
hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley,
volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y
los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran
realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.570B.O. 14/12/2009)
Art. 6°. — Los herederos o
derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras
del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su
publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o
derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante
después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los
herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por
árbitros.
Art. 7°. — Se consideran obras
póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo
hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las
deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal
que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8°. — La propiedad intelectual de
las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o
personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto Ley N° 12.063/1957B.O. 11/10/57.)
Art. 9°. — Nadie tiene derecho a
publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una
producción científica, literaria, artística o musical que se haya
anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o
privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus
derecho-habientes de un programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los
ejemplares originales del mismo.(Párrafo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998).
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la
misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra
finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de
computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para
su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de laLey N° 25.036B.O. 11/11/1998).
Art. 10. — Cualquiera puede publicar
con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de
obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en
todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte
principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los
titulares de los derechos de las obras incluidas.
Art. 11. — Cuando las partes o los
tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años
distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada
tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras
publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los
plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de
la última entrega de la obra.
Art. 12. — La propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.
DE LAS OBRAS EXTRANJERAS
Art. 13. — Todas las disposiciones de
esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las
obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad
intelectual.
Art. 14. — Para asegurar la protección
de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita
acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su
protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15. — La protección que la Ley
argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un
período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere
publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor,
regirán los términos de la presente Ley.
DE LA COLABORACION
Art. 16. — Salvo convenios especiales
los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los
colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan
derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por
representante legal al editor.
Art. 17. — No se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la
propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En
las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se
consideran como dos obras distintas.
Art. 18. — El autor de un
libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo
de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su
libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical,
con independencia del autor del libreto.
Art. 19. — En el caso de que
dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica,
bastará para su representación pública la autorización concedida por
uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere
lugar.
Art. 20. — Salvo convenios
especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales
derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y
al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical,
en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que
el autor del argumento, el productor y el director de la película.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.847B.O. 6/1/2004)
Art. 21. — Salvo convenios especiales:
El productor de la película cinematográfica, tiene
facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del
argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de
la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva
de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o
artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
Art. 22. — El productor de la
película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su
propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los
autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el
argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del
director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
Art. 23. — El titular de un derecho de
traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones
convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se
inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del
año de la publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y
condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las
traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo
inscripto.
Art. 24. — El traductor de una
obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su
versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Art. 25. — El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor,
tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el
derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
Art. 26. — El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio
privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 27. — Los discursos políticos o
literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no
podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente
autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con
fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
Art. 28. — Los artículos no
firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o
informaciones en general que tengan un carácter original y propio,
publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por
haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de
informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de
propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de
la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser
utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en
su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Art. 29. — Los autores de
colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones
periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones
no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas,
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario,
revista o periódico.
Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al
registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
Para inscribir una publicación periódica deberá
presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un
ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y para
mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los
formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares
publicados.
Los propietarios de las publicaciones periódicas
inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados,
sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de
la autenticidad de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será
penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá
apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El registro podrá requerir en cualquier momento la
presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la
editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida
en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente
deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la
Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al
vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto Ley 12.063/1957B.O. 11/10/57.)
Art. 31. — El retrato fotográfico de
una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o
descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la
madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los
descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
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