TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1935-05-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 12.153

APROBACION DE CONVENCION SOBRE CIRCULACION INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES.

BUENOS AIRES, 9 de enero de 1935

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Apruébase la adhesión a la Convención sobre circulación internacional de automóviles subscripta en París el 24 de Abril de 1926, así como sus respectivos anexos.
Art. 2.- Comuníquese el Poder Ejecutivo,

PATRON COSTAS - FERRERA - Figueroa - Zavalla Carbó.

Anexo A-Convención sobre Circulación Internacional de Automóviles, suscripta en París el 24 de Abril de 1926-

Disposiciones generales

Artículo 1. La Convención se aplica a la circulación, por los caminos, de automóviles en general, cualesquiera que sean el objeto y la naturaleza del transporte, bajo reserva, sin embargo, de las disposiciones especiales nacionales relativas a los servicios públicos de transporte colectivo de personas y a los servicios públicos de transporte de mercaderías.
Artículo 2. Se consideran automóviles, en el sentido de las prescripciones de la presente Convención, cualesquiera vehículos provistos de un dispositivo de propulsión mecánica, que circulen por la vía pública sin estar ligados a una vía férrea, y que sirvan para el transporte de personas o de mercaderías.

Condiciones que deben llenar los automóviles para ser admitidos en la circulación internacional por la vía pública -

Artículo 3. Todo automóvil para ser admitido en la circulación internacional por la vía pública, debe haber sido reconocido apto para ser puesto en circulación, previo examen ante la autoridad competente o ante una asociación habilitada por ésta, o bien ajustarse a un tipo aceptado en la misma forma. En todo los casos debe llenar las condiciones fijadas a continuación: 1. -El automóvil debe estar provisto de los dispositivos siguientes: a) Un sólido aparato de dirección, que le permita efectuar los virajes con facilidad y seguridad b) Dos sistemas de frenaje independientes uno del otro, o bien un sistema accionado por dos comandos independientes uno del otro, una de cuyas partes pueda actuar aun cuando la otra llegue a fallar. En todo los casos uno y otro sistema deberá ser de acción rápida y lo suficientemente eficaz. c) Cuando el peso del automóvil vacío, exceda de trescientos cincuenta kilógramos, un dispositivo tal que permita imprimirle, desde el asiento del conductor, un movimiento de retroceso por medio del motor d) Cuando el peso total del automóvil formado por su propio peso vacío y el de la carga máxima declarada admisible en el momento de la recepción, exceda de tres mil quinientos kilógramos, un dispositivo especial que pueda impedir, en todas las circunstancias, la deriva hacia atrás, así como un espejo de retrovisual. Los órganos de maniobra deben estar agrupados en tal forma, que el conductor pueda accionarlos de una manera segura sin dejar de vigilar el camino. Los aparatos deben ser de funcionamiento seguro y dispuestos en forma que alejen, en la medida de lo posible, todo peligro de incendio o de explosión, que no constituya ninguna otra clase de peligro para la circulación, y que no asusten ni incomoden seriamente por el ruido, el humo y el olor. El automóvil debe estar provisto de un dispositivo de escape silencioso. Las ruedas de los vehículos automóviles y de sus remolques, deben estar provistas de llantas de caucho o de cualesquiera otros sistemas equivalentes, desde el punto de vista de la elasticidad.

Las puntas de eje no deben sobresalir del resto del contorno exterior del vehículo. II.- El automóvil debe llevar: 1. Adelante y atrás, inscripto en chapas o en el vehículo mismo, el signo de matrícula que le haya sido asignado por la autoridad competente. El signo de matrícula colocado atrás, así como el signo distintivo establecido en el artículo 5, deben estar iluminados desde el momento en que dejen de ser visibles a la luz del día.

En el caso de un vehículo seguido de un remolque, el signo de matrícula y el signo distintivo establecido en el artículo 5, se repetirán en la parte posterior del remolque y la prescripción relativa a la iluminación de esos signos se aplica al remolque.

II.- En un lugar prácticamente accesible, y en caracteres fácilmente legibles, las indicaciones siguientes: Designación del constructor del chasis Número de fabricación del chasis Número de fabricación del motor. III.-Todo automóvil debe estar provisto de un aparato sonoro de advertencia, de una potencia suficiente. IV.-Todo automóvil que circule aisladamente debe estar provisto, durante la noche y desde la caída de la tarde, de dos luces blancas por lo menos en la parte delantera, colocadas una a la derecha y otra a la izquierda, y de una luz roja en la parte trasera. Sin embargo, para las motocicletas de dos ruedas no acompañadas de sidecar, el número de luces delanteras puede reducirse a una. V.-Todo automóvil debe igualmente estar provisto de uno o varios dispositivos que permitan iluminar eficazmente el camino hacia adelante, en una extensión suficiente, siempre que las luces blancas arriba prescriptas no llenen esa condición. Si el vehículo es capaz de marchar a una velocidad superior a treinta kilómetros por hora, dicha extensión no debe ser inferior a cien metros. VI.-Los aparatos de luz, capaces de producir deslumbramiento, deben instalarse de manera que permitan la supresión de deslumbramiento, al cruzarse con los otros usuarios del camino o en cualquiera circunstancia en que esa supresión sea útil. Sin embargo, la supresión del deslumbramiento debe dejar subsistente una potencia luminosa bastante para iluminar eficazmente la calzada hasta una distancia de veinticinco metros, por lo menos. VII.-Los automóviles seguidos de un remolque, están sujetos a las mismas reglas que los automóviles aislados, en lo que atañe a la iluminación hacia adelante, la luz roja de atrás se traslada a la parte posterior del remolque. VIII.-En lo que respecta a las limitaciones relativas al peso y al gálibo, los automóviles y remolques deben cumplir los reglamentos generales de los países por donde circulen.

Otorgamiento y reconocimiento de certificados internacionales para automóviles.

Artículo 4. Con el fin de certificar, para cada automóvil admitido a la circulación internacional por la vía pública, que las condiciones previstas en el artículo 3, están llenadas o pueden ser observadas, se otorgarán certificados internacionales, según el modelo y las indicaciones que figuran en los anexos A y B de la presente Convención. Esos certificados son válidos durante un año, a partir de la fecha de su otorgamiento. Las indicaciones manuscritas que contengan deben estar escritas siempre en caracteres latinos o en letra cursiva, llamada inglesa.

Los certificados internacionales otorgados por las autoridades de uno de los Estados contratantes, o por una asociación habilitada por dichas autoridades, con el refrendo de la autoridad, da libre acceso a la circulación en todos los demás Estados contratantes y se reconocen allí como válidos sin nuevo examen. Sin embargo, el derecho de hacer uso del certificado internacional puede ser denegado, si resulta evidente que las condiciones previstas en el artículo 3 han dejado de llenarse.

Signo distintivo

Artículo 5. Todo automóvil, para ser admitido a la circulación internacional por la vía pública, debe llevar ostensiblemente en la parte superior, inscripto en una chapa o en el vehículo mismo, un signo distintivo compuesto de una a tres letras. Para la aplicación de la presente Convención, el signo distintivo correspondera a un Estado o bien a un territorio que constituya, desde el punto de vista del registro de automóviles, una unidad por separado. Las dimensiones y color de ese signo y las letras con sus dimensiones y color se establecen en el cuadro que figura en el anexo C de la presente Convención.

Condiciones que deben llenar los conductores de automóviles para ser admitidos internacionalmente a conducir un automóvil por la vía pública.

Artículo 6. El conductor de un automóvil debe poseer las cualidades que ofrezcan una garantía suficiente para la seguridad pública. En lo que concierne a la circulación internacional, nadie puede conducir un automovil sin haber recibido, a ese efecto, una autorización otorgada por una autoridad competente o por una asociación habilitada por ésta, después que haya dado prueba de su aptitud. La autorización no puede ser acordada a personas menores de 18 años.

Otorgamiento y reconocimiento de permisos internacionales de conducción.

Artículo 7. Con el fin de certificar, para la circulación internacional, que las condiciones previstas en el artículo precedente, están llenadas, se otorgarán permisos internacionales de conducción según el modelo y las indicaciones que figuran en los anexos D y E de la presente Convención. Dichos permisos son válidos durante un año, a partir de la fecha de su otorgamiento, y para las categorías de automóviles para las cuales han sido otorgadas. A los fines de la circulación internacional, se establecen las categorías siguientes: A.-Automóviles cuyo peso total, formado con el peso vacío y la carga máxima declarada admisible en el momento de la recepción, no exceda de 3500 kilogramos B.-Automóviles cuyo peso total, constituido en la misma forma anterior, exceda de 3500 kilogramos C.-Motocicletas con o sin sidecar. Las indicaciones manuscritas que contengan los permisos internacionales, estarán escritas siempre en caracteres latinos o en letra cursiva llamada inglesa. Los permisos internacionales de conducción otorgados por las autoridades de un Estado contratante o por asociación habilitada por dichas autoridades, con el refrendo de la autoridad, permiten en todos los demás Estados contratantes, la conducción de los automóviles comprendidos en las categorías para las cuales han sido otorgados, y son reconocidos como válidos, sin nuevo examen, en todos los Estados contratantes. Sin embargo, el derecho de hacer uso del permiso internacional de conducción puede ser denegado, cuando resulte evidente que las condiciones prescriptas en el artículo precedente, no están llenadas.

Observancia de las Leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 8. El conductor de un automóvil que circule por un país, está obligado a ajustarse a las leyes y reglamentos en vigor en ese país, en lo que atañe a la circulación. A su entrada a un país podrá ser entregado al automovilista un extracto de esas leyes y reglamentos por la oficina donde se cumplen las formalidades aduaneras.

Señalización de los peligros

Artículo 9. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a cuidar, en la medida de su autoridad, de que a lo largo de los caminos no sean colocadas, para señalar los pasos peligrosos, otras señales que las que figuran en el anexo F de la presente Convención. Esas señales se inscribirán en chapas de forma triangular, comprometiéndose cada Estado, en cuanto sea posible, a reservar exclusivamente la forma de triángulo a dicha señalización y a prohibir el empleo de esa forma, en todos los casos en que pudiera resultar de ello una confusión, con la señalización de que se trata. El triángulo es, en principio, equilátero y tiene como mínimo 0,70 m. por lado. Cuando las condiciones atmosféricas no permitan el empleo de chapas llenas, la chapa triangular puede ser perforada. En este caso podrá no contener la señal indicativa de la naturaleza del obstáculo y sus dimensiones pueden ser reducidas a un mínimo de 0,46 m. por lado. Las señales se colocarán perpendicularmente al camino y a una distancia del obstáculo que no debe ser inferior a 150 metros ni superior a 250 metros, a menos que la disposición de los lugares no lo permita. Cuando la distancia de la señal al obstáculo es considerablemente inferior a 150 metros, deben adoptarse disposiciones especiales.

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