TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 13.964
CONVENIO COMERCIAL CON DINAMARCA
BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Apruébase el convenio sobre comercio y régimen de pagos entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca, subscrito el 14 de diciembre de 1948, en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.
Anexo A: Convenio entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca suscripto el 14 de Diciembre de 1948 en la Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO I. Disposiciones generales
Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.
Art. 2.- Los Gobiernos de Dinamarca y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.
Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación , transporte y distribución de los mismos.
Art. 4.- Los Gobiernos de Dinamarca y de la República Argentina adoptarán las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que corresponden a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.
CAPITULO II. Intercambio de productos
Art. 5.- La República Argentina concederá facilidades a Dinamarca para que este país, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante el plazo de un año contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, entre otros, los siguientes productos argentinos por los valores mínimos que se indican: PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Cereales para forrajes, tortas oleaginosas, afrecho, harina de carne, harina de huesos y/o harina de sangre ......................
... 25.000 Extracto de quebracho ........... 1.000 Lana ............................. 5.000 Aceites vegetales ................. 6.000 Cueros de vacuno (frigorífico) .. 2.000 Diversos productos, tales como los especificados en el Anexo Nro. 1 1.000
Art. 6.- Dinamarca podrá adquirir en la República Argentina, durante el plazo de un año, contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, mayores cantidades de los productos indicados en el art. 5, en la medida en que lo permitan los saldos exportables argentinos, y hasta un valor total de 25.000.000 de coronas danesas. Estas compras serán abonadas en las condiciones indicadas en los arts. 18 y 19.
Art. 7.- Dinamarca concederá facilidades a la República Argentina para que este país, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante el plazo de un año, contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, entre otros, los siguientes productos daneses por los valores mínimos que se indican: PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Papas para semilla ........... 1.500 Semillas forrajeras, semillas para hortalizas .....................
750 Semillas de cereales ......... P. M. PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Cuajo ............................ 1.000 Croilita natural .................. 600 Cemento blanco .................. P. M. Lanchas pesqueras con motor diesel e instalaciones frigoríficas ..
2.000 Máquinas, aparatos y trabajos de hierro y otros metales, incluyendo: Motores diesel y semidiesel para buques y fijos con accesorios y repuestos, máquinas e instalaciones frigoríficas con accesorios y repuestos, máquinas para la industria lechera, separadores máquinas para ordeñar, máquinas para refinerías de grasas y sebos, máquinas para la construcción de caminos, instalaciones para la fabricación de aceite de pescado y harina de pescado, máquinas para la extracción de aceite de ballena, máquinas para la industria de calzado, equipos para la fabricación y elaboración de cemento, máquinas-herramientas y herramientas, alambres y cables eléctricos de cobre, y otros artículos tales como los que se especifican en el anexo Nro. 2 . 30.000 Otros productos industriales incluyendo, productos químicos y farmacéuticos ..................... 1.000 Diversos productos tales como los especificados en el anexo Nro. 3 . 2.000
Art. 8.- Los productos indicados en los arts. 5 y 6 serán adquiridos por los organismos o firmas radicadas en Dinamarca, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este Organismo prefiera que fuesen comprados a otra Institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina.
Art. 9.- Los productos indicados en el art. 7 serán adquiridos por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, otros organismos oficiales argentinos o por firmas importadoras establecidas en la República Argentina.
Art. 10.- Los productos argentinos y daneses que se intercambien entre Dinamarca y la República Argentina serán facturados a los precios que contractualmente se establezcan.
Art. 11.- Las exportaciones de productos argentinos a Dinamarca y las exportaciones de productos daneses a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en Dinamarca de productos argentinos y las importaciones en la República Argentina de productos daneses estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento del despacho a plaza de las mercaderías.
Art. 12.- Con tres meses de antelación a la expiración de cada período de un año de vigencia de este Convenio, las Altas Partes Contratantes determinarán los productos argentinos y daneses que serán objeto especial de intercambio entre ambos países durante el período subsiguiente de doce meses.
CAPITULO III. Disposiciones financieras y régimen de pagos
Art. 13.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre Dinamarca y la República Argentina, serán efectuados en coronas danesas en las condiciones previstas en el presente Convenio, y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los pagos a que se refiere el art. 18.
Art. 14.- Todos los pagos a que se refiere el art. 13, con excepción de los correspondientes a las compras de productos argentinos previstas en el art. 6, serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en coronas danesas titulada "cuenta especial argentina A" que el Danmarks National bank actuando en representación del Gobierno danés, abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina, el que actuará en representación del Gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos nombrados Institutos o por intermedio de bancos o instituciones de cada país autorizadas para operar en cambios, a cuyo efecto los bancos daneses abrirán a nombre de sus corresponsales argentinos "cuentas especiales particulares" que serán consideradas subcuentas de la cuenta especial A que el Danmarks National bank abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina.
Art. 15.- Durante la vigencia del presente Convenio, el Instituto acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo total neto a su favor que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 14, hasta tanto dicho saldo total neto no exceda de cuarenta millones de coronas danesas.
Art. 16.- El saldo total neto, acreedor o deudor, del conjunto de las cuentas especiales a que se refiere el art. 14, no ganará ni pagará intereses hasta la cantidad de trece millones de coronas danesas. Los excedentes de esa suma ganarán o pagarán intereses hasta su completa cancelación, a razón del 2 1/2 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada trimestre calendario en la cuenta especial A abierta en el Danmarks National bank a nombre del Banco Central de la República Argentina.
Art. 17.- Cuando el saldo total neto en coronas danesas de las cuentas a que se refiere el art. 14, exceda el límite fijado en el art. 15, el Instituto acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de un millón de coronas, la conversión y el pago del excedente en las condiciones determinadas en el art. 21.
Art. 18.- Las compras adicionales de productos argentinos a que se refiere el art. 6 serán abonadas por el Gobierno de Dinamarca al contado en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, hasta un equivalente de 15.000.000 de coronas danesas.
Art. 19.- Cuando el Gobierno de Dinamarca hubiera efectuado efectiva y totalmente las compras pagaderas en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno argentino autorizará a efectuar las adquisiciones por el remanente de coronas danesas 10.000.000. Estas compras se liquidarán en coronas danesas que se acreditarán en una "cuenta especial argentina B" que se abrirá en el Danmarks National bank a nombre del Banco Central de la República Argentina.
Art. 20.- El saldo acreedor de la "cuenta especial argentina B" devengará intereses hasta su total cancelación, a razón del 2 1/2 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada trimestre calendario en la "cuenta especial argentina A".
Art. 21.- Al vencimiento del plazo de vigencia del presente Convenio, el que se producirá de acuerdo con las disposiciones que contiene el art. 41, el Instituto deudor deberá cancelar el saldo total neto de las cuentas especiales argentinas A, a que se refiere el art. 14, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.
Para la conversión a esa moneda de los saldos en coronas danesas, se tomará en consideración la cotización del dólar estadounidense en Copenhagüue, a que se refiere el art. 28. Por común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Danmarks National bank, podrá resolverse que el pago se realice en oro amonedado o en barras de buena entrega o en otras divisas.
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