Historial de reformas

CINEMATOGRAFIA

2 versiones · 1968-05-30
1992-06-29

Cambios del 1992-06-29

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Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Será incompatible con el ejercicio de estas funciones el tener o haber tenido durante los dos años inmediatamente anteriores al nombramiento, intereses en empresas productoras, distribuidoras, exhibidoras o de televisión.
##### Artículo 6º – El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografía, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en los funcionarios de su dependencia.
II — PELICULAS NACIONALES
##### ARTICULO 6.—
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##### Artículo 7º – A los efectos de esta ley son películas nacionales de largo metraje las comprendidas en las disposiciones relativas a coproducciones y las que reúnan las siguientes condiciones:
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##### Artículo 16.– Todas las salas cinematográficas deberán exhibir obligatoriamente noticiarios y cortos metrajes de producción nacional en cada una de las secciones de sus programas.
##### Artículo 17.– Sin perjuicio de lo dispuesto respecto del corto metraje, la distribución y exhibición de películas nacionales no clasificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía como de exhibición obligatoria no se considerará como cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 15, 16 y 49.
##### Artículo 18.– Las películas exhibidas por televisión no tendrán derecho a la exhibición obligatoria en salas cinematográficas.
VI — COMERCIALIZACION
##### ARTICULO 17.—
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##### ARTICULO 18.—
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##### Artículo 19.– El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos obligatorios que los exhibidores deberán abonar a los distribuidores y productores por la contratación de las películas nacionales de exhibición obligatoria, previa deducción de los impuestos que gravan directamente al espectáculo cinematográfico.
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##### Artículo 20.– Los derechos de exhibición en salas de las películas nacionales de largo metraje se determinarán sin excepción en todo el país como porcentaje de la recaudación de boletería y se pagarán a los productores en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.
##### Artículo 21.– El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado para requerir registros mecánicos especiales para el expendio de billetes de acceso a las salas o cualquier otro sistema de control, siendo su utilización obligatoria para todos los exhibidores del país.
Los boletos de acceso a salas de exhibición cinematográfica, los respectivos formularios de declaraciones juradas y las liquidaciones de boletería, serán impresos o diseñados por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Toda empresa cinematográfica estará obligada a presentar ante el Instituto Nacional de Cinematografía las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería y demás documentos que se consideren necesarios, cuando éste lo requiriese.
##### Artículo 22.– El que falsificare documentos, formularios, boletos o entradas impresos o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido y de las multas que correspondieren por su falta de pago en tiempo.
Si el productor incurriese en falsedad en la mención de los datos que presente, el Instituto Nacional de Cinematografía dispondrá su inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieran.
##### ARTICULO 21.—
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##### ARTICULO 22.—
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##### Artículo 23.– Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía. El Instituto podrá negar este certificado por razones comerciales o por atentar contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.
1981-02-18
CINE NACIONAL
versión original Texto en esta fecha