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BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Texto vigente a fecha 2010-01-04

BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Ley 21.799 con sus modificaciones.

Carta Orgánica de la citada entidad

Bs. As. 18/5/1978

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.-Apruébase la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACION ARGENTINA que obra en anexo y que es parte integrante de la presente ley.

Artículo 2- (Artículo derogado por art. 13 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 3.- Derógase la ley 21351

Artículo 4- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA.

CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA

CAPITULO I

Naturaleza y Objeto

Art. 1° El Banco de la Nación Argentina

es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y

administrativa. Se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades

Financieras, de la presente ley y demás normas legales concordantes.

Coordinará su acción con las políticas económico-financieras que

establezca el gobierno nacional.

No le serán de aplicación las normas dispuestas con

carácter general para la organización y funcionamiento de la

administración pública nacional, en particular los actos de los cuales

resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le

confiere su régimen específico.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.299B.O. 7/9/2000, Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.)

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 116/2025*B.O. 20/2/2025 se dispone la transformación del ente autárquico BANCO

DE

LA NACIÓN ARGENTINA en BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA

(BNA S.A.) en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con las

disposiciones de este decreto, bajo el régimen de la Ley General de

Sociedades N° 19.550 - T.O. 1984, como continuadora del ente autárquico

en todos sus derechos y obligaciones y sometida a la Ley N° 21.526. Por

art. 2° del mismo se aprueba el modelo de Estatuto Social del BANCO DE

LA

NACIÓN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (BNA S.A.), que como [Anexo

(IF-2025-16569186-APN-UEETATEP#MEC)](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409852) forma parte integrante del

decreto de referencia. Por su art. 10 se establece:"Hasta tanto se

complete el proceso de transformación del

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sociedad anónima al que alude el

artículo 1º de este decreto, se mantendrá vigente su Carta Orgánica

aprobada por la Ley Nº 21.799.*

**Concluido el proceso de transformación, los artículos 2°, 25, 26, 27,

30 y 32 de la referida Carta Orgánica mantendrán su vigencia, quedando

derogados el resto de sus artículos.**"

Ver arts. 11 y 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2° La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.
ARTICULO 3.—
a)

Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desenvolvimiento;

b)

Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y, sujeto a las prioridades de las líneas de crédito disponibles, su acceso a la propiedad de la tierra;

c)

Financiar la eficiente transformación de la producción agropecuaria y su comercialización en todas sus etapas;

d)

Promover y apoyar el comercio con el exterior y, especialmente, estimular las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento de dicho comercio;

e)

Atender las necesidades del comercio, industria, minería, turismo, cooperativas, servicios y demás actividades económicas;

f)

Promover un equilibrado desarrollo regional, teniendo en consideración el espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Para lograr estos objetivos —excepto las operaciones contempladas en el artículo 25 de esta carta orgánica, las de financiamiento de exportaciones y las operaciones interbancarias o bursátiles de corto plazo— el Banco de la Nación Argentina no podrá otorgar préstamos superiores a:

I. El monto equivalente al uno por ciento (1%) de la responsabilidad patrimonial computable individual aplicable al sector privado y vinculados del Banco de la Nación Argentina vigente al 31 de diciembre de cada año, que surja de los estados contables auditados presentados ante el Banco Central de la República Argentina bajo la forma de régimen de publicación anual; si la empresa solicitante tiene pasivos en otros bancos y la participación del Banco de la Nación Argentina no es superior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo.

II. El monto equivalente al veinte centésimos por ciento (0,20%), de la responsabilidad patrimonial computable individual citada en el punto anterior, si el Banco de la Nación Argentina es el único prestamista.

A los efectos de la adecuación de los montos resultantes del cálculo previsto en los puntos I y II, la vigencia de los límites se actualizará con la presentación ante el Banco Central de la República Argentina de los estados contables anuales bajo la forma de régimen de publicación anual.

El directorio del Banco de la Nación Argentina queda facultado para considerar excepciones a los montos indicados previa intervención de dos calificadoras de riesgo de primera línea y definirá la calificación mínima aceptable que se fijará como política general. Asimismo el banco podrá:

g)

Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y ejercer la actividad aseguradora a través de la constitución o participación en otras sociedades, dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, sometiéndose a su organismo de control;

h)

Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas;

i)

Participar en la constitución y administación de fideicomisos y en las restantes operaciones que autoriza la Ley de Entidades Financieras.

CAPITULO II

Capital y utilidades

Art. 4° El capital del Banco asciende a

SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000.000), el que podrá ser

incrementado por el Directorio mediante la capitalización de las

utilidades y reservas que destine a tal objeto y de los revalúos

contables que apruebe, como así también los recursos que para ello le

asigne el Gobierno Nacional.

Art. 5ºDe las utilidades líquidas y realizadas que resulten al

cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos

los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue

conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad

competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca

el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al

Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás

fines que determine el Directorio.

(Artículo sustituido por art. 96 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

CAPITULO III

Cuentas y Estados

Art. 6º — El ejercicio financiero del Banco será

anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento

del Poder Ejecutivo Nacional su balance y cuenta de ganancias y

pérdidas y los publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a

su certificación por el Banco Central de la República Argentina.

CAPITULO IV

Domicilio

Art. 7º — El domicilio legal del Banco es el de su Casa Central en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — El Banco puede crear o suprimir

sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones

en el país y en el extranjero con ajuste a lo previsto en la Ley de

Entidades Financieras.

En los casos de apertura o cierre de agencias,

delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero

deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.

CAPITULO V

Gobierno

Art. 9º El Banco estará gobernado por un Directorio compuesto

por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores,

todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o

naturalizados con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la

ciudadanía.

(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. El Presidente y Vicepresidente

deberán ser personas de reconocimiento idoneidad en materia económica y

financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y durarán

cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.

El Vicepresidente ejercerá las funciones del

Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el cargo

quedara vacante, las cumplirá hasta tanto sea designado el titular.

Además, desempeñará las funciones que, dentro de las que le son

propias, el Presidente le delegare.

Art. 11. — Si el Presidente o el Vicepresidente

fallecieren o renunciaren o en alguna forma estuvieren impedidos o

dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que

fueron, nombrados, el Poder Ejecutivo Nacional designará a los

reemplazantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, a los

efectos de completar el período.

Art. 12. — Los Directores serán designados por el

Poder Ejecutivo Nacional y deberán representar equilibradamente los

distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer

económico nacional.

Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser

nuevamente designados. Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en

cualquier otra forma estuviere impedido o dejar vacante el cargo antes

de cumplirse el período para el cual fue designado, se nombrará otra

persona, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica, a

los efectos de completar el período.

Art. 13. — No podrán desempeñarse como miembros del Directorio:
a)

Los alcanzados por las inhabilidades previstas en

la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida

solvencia moral.

b)

Los que formen parte o dependan de la dirección,

administración, representación o sindicatura de otros bancos o

entidades financieras, excepto cuando por su condición de integrantes

del Directorio del Banco de la Nación Argentina sean miembros natos de

otras instituciones bancarias u organismos oficiales.

c)

Los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados

o remunerados en cualquier forma que dependiesen directa o

indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales.

No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso

quienes ejerzan la docencia.

d)

Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

Presidente

Art. 14. — El Presidente del Directorio del

Banco ejerce la representación legal de la Institución y dirige su

administración. Hará cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica y

demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al

Banco. Está autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos

que no estén expresamente reservados a la decisión del Directorio. Al

Presidente le corresponde:

a)

Presidir las reuniones del Directorio.

b)

Integrar las comisiones internas del Directorio con los miembros del mismo.

c)

Proponer al Directorio la designación del Gerente General, Subgerentes Generales y Gerentes Departamentales del Banco.

d)

Nombrar, trasladar, promover y sancionar a los

funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte

el Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.

e)

Proponer al Directorio la contratación de

personal por tiempo determinado para la prestación o realización de

servicios y excepcionalmente, para tareas ejecutivas o de asesoramiento.

f)

Cuando existan razones de urgencia, podrá

resolver en asuntos reservados al Directorio, conjuntamente con el

Vicepresidente y un Director o con dos Directores, debiendo dar cuenta

a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre. De la

misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la

Presidencia.

g)

Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco.

Directorio

Art. 15Al Directorio le corresponde:
a)

Establecer las normas para la gestión económica y

financiera del Banco, decidir sobre las operaciones con la clientela y

resolver los casos no previstos en dichas normas.

b)

Determinar las modalidades y condiciones de las

operaciones del Banco y fijar las tasas de intereses, descuentos,

comisiones y plazos para esas operaciones.

c)(Inciso derogado por art. 41 de laLey N° 22.602B.O. 8/6/1982).

d)

Establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco.

e)

Establecer la organización funcional del Banco y

dictar los reglamentos internos, así como también las normas

administrativas y contables.

f)

Crear y clausurar sucursales, agencias,

delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el

exterior con ajuste a lo establecido en el artículo 8.Establecer

corresponsalías y designar corresponsales.

g)

Dictar los estatutos, normas y condiciones de

funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior, y el

régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe

en ellas, debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación,

modalidades bancarias y los usos y costumbres de cada país.

h)

Establecer el plan de adquisición y venta bajo

cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las

operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su

construcción o refección, afectándolos total o parcialmente para su uso

y enajenando la parte no utilizada.

i)

Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos del Banco, de su reparación, conservación y enajenación

j)

Fijar en cada ejercicio las amortizaciones,

castigos, provisiones, previsiones, las sumas que se destinarán a

aumentar el capital y a los demás fines, conforme a lo establecido en

el artículo 5.

k)

Aprobar anualmente el balance general del Banco,

la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será

elevado al Poder Ejecutivo Nacional para su conocimiento y dado a

publicidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 6. l)

Nombrar al Gerente General, Subgerentes Generales y Gerentes

Departamentales del Banco, a propuesta del Presidente.

ll) Aprobar la contratación de personal por tiempo

determinado para la prestación o realización de servicios y

excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento.

m)

Aplicar sanciones de cesantía o exoneración a los

funcionarios y empleados del Banco. Dictar el estatuto del personal del

Banco, reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso,

estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial,

capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y

separación.

n)

Designar anualmente entre los Directores al

Vicepresidente Segundo, quien reemplazará al Presidente o al

Vicepresidente, según el caso.

ñ) Designar directores, síndicos, fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe.

Las funciones mencionadas son meramente enunciativas

y no impiden la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines

de la Institución y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

Art. 16. — Anualmente, a más tardar en la última

reunión del Directorio que se celebre en el mes de noviembre, deberá

quedar aprobado el plan de acción a corto y mediano plazo a desarrollar

por el Banco a partir del siguiente ejercicio. Este plan deberá ser

remitido al Ministerio de Economía.

Art. 17. — El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las

reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces al mes o cuando lo

soliciten TRES (3) de sus miembros o el Síndico.

CINCO (5) miembros y el Presidente o quien lo reemplace formarán

quórum. En las reuniones las resoluciones serán adoptadas por simple

mayoría de votos de los presentes a excepción de aquellos asuntos que

no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas

correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por las DOS

TERCERAS (2/3) partes de los votos de los presentes.

En el supuesto de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble

voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del

Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.

(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Toda resolución del Directorio que

infrinja el régimen legal del Banco, el régimen de entidades

financieras o las disposiciones del Banco Central de la República

Argentina hará responsables personal y solidariamente a sus miembros, a

excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.

Igualmente serán responsables en la misma forma el

síndico y los miembros de la Gerencia General, cuando no hubiesen

manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión

respectiva o mediante los informes a que hubiere lugar en el caso de no

haber asistido.

CAPITULO VI

Gerencia general

Art. 19. — La administración del Banco será

ejercida por el Gerente General asistido por un Comité Gerencial

integrado por los Subgerentes Generales. El Gerente General y los

Subgerentes Generales deberán ser argentinos nativos o por opción, o

naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía,

poseer reconocida idoneidad en materia bancaria y económica, no

hallarse comprendidos en las inhabilidades contempladas en el artículo

13 y no desempeñar otro cargo remunerado, salvo la docencia.

El Directorio designará, a propuesta del Presidente,

el Subgerente General a quien le corresponderá desempeñar las funciones

de Gerente General en caso de ausencia, impedimento o vacancia del

cargo.

Art. 20. — El Gerente General y los Subgerentes

Generales son los asesores inmediatos del Presidente, Vicepresidentes y

Directores. En ese carácter asistirán, en su caso, a las reuniones del

Directorio. El Gerente General es responsable del cumplimiento de las

normas, reglamentos y resoluciones del Directorio, para cuya aplicación

podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias.

CAPITULO VII

Fiscalización

Art. 21. — La observancia por parte del Banco de

las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes,

decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será

fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo

serán de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las

erogaciones encuadran en lo autorizado por su presupuesto

administrativo mediante rendición de cuentas documentadas que, en forma

anual, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.

El Síndico, que ejercerá los controles de

legitimidad y régimen contable, deberá ser abogado, doctor en ciencias

económicas o contador público nacional y reunir las demás condiciones

exigidas para los Directores. Durará dos años en sus funciones,

pudiendo ser nuevamente designado.

En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del

Síndico o vacancia del cargo, se nombrará a otra persona para completar

el período que corresponda.

Art. 22. — Son funciones del Síndico:
a)

Efectuar los arqueos, controles, revisiones y

verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos,

contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que

los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas legales y

reglamentarias pertinentes. Acompañará con su firma los balances de fin

de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas.

b)

Concurrir a las reuniones del Directorio, en las que participará con voz pero sin voto.

c)

Solicitar la convocatoria del directorio cuando

resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el

cumplimiento de sus funciones.

d)

Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo

Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía, sobre la gestión

operativa de la Institución.

En el cumplimiento de sus funciones queda sujeto a

las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las

leyes de la Nación.

Art. 23. — Las autoridades del Banco deben facilitar

las tareas a cargo del síndico, posibilitándole el acceso a la

información y proporcionándole los medios necesarios.

CAPITULO VIII

Operaciones

Art. 24. — El Banco podrá realizar por sí o con

la participación de otras entidades locales o del exterior todas las

actividades y operaciones no prohibidas a los bancos comerciales o a la

clase de la entidad que participe, por la Ley de Entidades Financieras.

Sin perjuicio de ello, podrá en especial:

a)

Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo y captar recursos especiales.

b)

Obtener créditos en el país y del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.

c)

Operar con obligaciones y valores.

d)

Emitir bonos y otras obligaciones.

e)

Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo.

f)

Constituir, promover o participar en la formación

o establecimiento de bancos, consorcios u organismos bancarios

internacionales, actuando aisladamente o asociado a otras entidades,

financieras o entes públicos o privados, nacionales, extranjeros o

internacionales, ya sea en el país o en el exterior, que tengan por

objeto realizar operaciones en el territorio nacional o en el

extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República Argentina

o en el exterior, previa autorización del Banco Central de la República

Argentina y aprobación expresa del Ministerio de Economía, mediante

suscripción e integración de acciones, debentures o cualquier otra

clase de títulos valores.

g)

Promover la formación de consorcios que tengan

por objeto desarrollar y fomentar las exportaciones argentinas y

participar en ellos o en los existentes con entidades financieras

nacionales y otros entes públicos o privados de capital nacional, tanto

en el país como en el exterior pudiendo también hacerlo con entidades

extranjeras o internacionales, previa opinión del Banco Central de la

República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía.

h)

Promover la formación de empresas en el exterior

a los fines de facilitar la exportación de bienes, servicios y

tecnología argentina, en la que podrá participar, previa opinión del

Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del

Ministerio de Economía, mediante el aporte de bienes de capital,

suscripciones, integración de acciones, debentures o cualquier otra

clase de títulos valores y otorgamiento de financiación.

i)

Comprar, vender y administrar, con la previa

opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización

expresa del Ministerio de Economía, activos en el interior y exterior

en tanto dichas operaciones se vinculen al fomento o financiación del

comercio exterior.

j)

Brindar los servicios necesarios para facilitar

el desarrollo de los negocios de comercio con el exterior, encarando su

acción dentro de las políticas internacionalmente competitivas.

k)

Concretar acuerdos de complementación con otros organismos del país y del exterior.

l)

Efectuar inversiones en obligaciones o títulos públicos que se coticen en bolsa.

ll) Adquirir bienes inmuebles, acciones y

obligaciones en defensa o en pago de sus créditos, y efectuar las

inversiones necesarias para su mejor utilización y realización,

concediendo a ese efecto, si fuera necesario, las facilidades del caso.

m)

Otorgar fianzas y otra clase de garantías en moneda nacional o extranjera.

n)

Operar en cambios.

ñ) Actuar como corresponsal, agente o representante

de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior, dentro

de sus fines específicos.

o)

Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad.

p)

Conferir y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones y administrar carteras de valores mobiliarios.

q)

Ofrecer los servicios que el mercado necesite y

siempre que no se opongan a los fines establecidos en el artículo 3º de

la presente Carta Orgánica.

Esta enunciación no es taxativa ni excluyente de otras operaciones que no le estén prohibidas.

Art. 25 El Banco no podrá conceder créditos

a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o

reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía

especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que

permita el efectivo reembolso automático del crédito.

Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando

mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de

coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre

que permita el reembolso automático del crédito.

Se exceptúan de esta prohibición a las empresas

comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los

Estados provinciales o municipalidades y a las empresas que pertenezcan

total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas

para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan

patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones

del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus

obligaciones con el Banco.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.299B.O. 7/9/2000Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.)

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Art. 26. — Las relaciones del Banco con el Poder

Ejecutivo Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de

Economía, salvo en cuanto a los asuntos de mero trámite en que se

comunicará directamente con las reparticiones públicas que corresponda.

Art. 27. — El Banco como entidad del Estado Nacional

está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea

actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la

justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal

en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia

nacional común.

Queda facultado a no oponer la excepción

jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos

comerciales como persona de derecho privado.

Art. 28. — Los bienes del Banco, cualquiera fuese su

origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus

créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán

exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional, así como

también las operaciones que efectúe el Banco, en la parte del impuesto

que no estuviera a cargo de terceros. El Banco concertará con las

provincias o municipios las exenciones que pudieran otorgársele.

Art. 29 — Las hipotecas de cualquier grado o

naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación Argentina

mantendrán las prerrogativas, privilegios y régimen de ejecución

especial atribuidos a favor del ex Banco Hipotecario Nacional, por su

carta orgánica.

El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones

hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación

contraída con el Banco, aún las que se encuentren en mora.

Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta

la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando

exceptuados de lo dispuesto a este respeto por el Código Civil. Tampoco

alcanza a los créditos hipotecarios del Banco la limitación que, en

cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de

ejecución, establece el artículo 3936 del mencionado Código.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.299B.O. 7/9/2000, Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.)

Art. 30. — El Presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 31. — Las retribuciones del Presidente,

vicepresidente, directores y síndico, serán las que fije el Poder

Ejecutivo Nacional.

Art. 32. — Salvo expresa disposición en contrario,

establecida por ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con

alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de

la administración pública nacional, cualquier fuese su naturaleza

jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o

facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica. Cuando el Banco

actúe en países extranjeros como persona de derecho privado no le serán

aplicables las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras ni las

demás normas que se dicten en su consecuencia.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de laLey N° 26.764B.O. 17/09/2012. Vigencia: a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5°, (Nota Infoleg: artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 25.299*B.O. 7/9/2000, Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000, dicha

modificación no se ha plasmado en el presente texto, por haber sido

observado porDecreto Nacional N° 775/2000B.O. 7/9/2000);*

- Artículo 3º sustituido por art. 2° de laLey N° 25.299B.O. 7/9/2000, Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000;

- Artículo 15, inciso g) incorporado por art. 40 de laLey 24.241B.O. 18/10/1993.