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GAS LICUADO DE PETROLEO

Texto vigente a fecha 2025-07-03

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Ley 26.020

Disposiciones generales y particulares. Autoridad de

aplicación. Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de

sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural.

Disposiciones transitorias y finales.

Sancionada: Marzo 9 de 2005

Promulgada Parcialmente: Abril 7 de 2005

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio

para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se

aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus

respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente

establecido en la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por

la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico

de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º— Definiciones. A los efectos de

la presente ley se entiende por:

a)

GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de

hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas

principalmente por propano o butano, sus isómeros, derivados no

saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y

comercializan en estado líquido bajo presión;

b)

Productor: Toda persona física o jurídica que

obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos

o plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas licuado

de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico;

c)

Importador: Toda persona física o jurídica que

importe GLP para comercializarlo en el mercado interno;

d)

Fraccionador: Toda persona física o jurídica que,

por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales,

fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,

garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro

determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de

terceros, conforme surge de la presente ley;

e)

Transportista: Toda persona física o jurídica que

transporte de modo habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia

o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los

puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre

ellos;

f)

Distribuidor: Toda persona física o jurídica que,

en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador,

distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;

g)

Comercializador: Toda persona física o jurídica

que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a

fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros;

h)

Almacenador: Toda persona física o jurídica que

por cuenta propia o de terceros almacene GLP;

i)

Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona

física o jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras

cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;

j)

Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica

consumidora de GLP que por sus características de consumo esté en

condiciones de contratar el suministro directamente del productor, o

del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la

intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación;

k)

Centro de Canje: Toda persona física o jurídica

que opere facilidades de canje de envases.

ARTICULO 3º— Ambito de aplicación. Quedan

comprendidas en la presente ley las actividades de producción,

fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de

puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.

ARTICULO 4º— Sujetos activos. Son sujetos

activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores,

fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios

de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y

comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán

ser realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto

por la autoridad de aplicación.

Los responsables de la distribución de GLP por redes

y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán

de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los

respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que

se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente

ley.

ARTICULO 5º— Interés público. Las

actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés

público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la

Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el

artículo 7° de la presente ley. *(Expresión " …definidas en el
artículo 3º…", vetada por art. 1° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

ARTICULO 6º— Libre ingreso a la actividad.

Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas

libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas

y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas

actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación,

el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad

pública y la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 7º(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La

Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios

para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en

organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.

Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus

facultades.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º— Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta

ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y

demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro

para la seguridad pública.

Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la

fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y

pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,

quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación

tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II

Disposiciones Particulares

Capítulo I

Producción

ARTICULO 11.— La actividad de producción.

La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o

alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará

sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su

reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la

ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de

las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.

Capítulo II

Fraccionamiento

ARTICULO 12.— La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar

nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y

documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá

llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que

fije la reglamentación.

El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información y documentación aportada al momento de la presentación

de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan

dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su

presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances

previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,

comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa

aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o

leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o

leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante

contratos bilaterales.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 13.— Responsabilidades. El

fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento

de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos

dicte la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el

mantenimiento y reposición de los envases que sean utilizados por éste

a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o

comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca

instalados en el domicilio de los usuarios. *(Expresión "…propios y

de todos aquellos…", vetada por art. 3° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

El fraccionador deberá vender libremente al público

y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y

minorista vigente.

ARTICULO 14.— Envases: Los envases podrán

circular libremente en el mercado nacional de conformidad con las

previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se

dicte al efecto. *(Expresión "…: su propiedad e identificación",

vetada por art. 4° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

(Segundo Párrafo vetado por art. 4° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 16.— Obligación de registración.

Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su vez,

registrar los envases de su propiedad de conformidad con las

reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17.— Capitación de envases. Los fraccionadores,

distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización

están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o

leyenda o de terceros.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 18.— Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá

individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la

planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los

datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de

Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el

fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al

mismo la planta envasadora.

(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19.— Centros de canje. Los participantes del mercado deberán

participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de

centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes

debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros.

(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20.— Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas

licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común

mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas,

cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las

firmas fraccionadoras actuantes en la industria.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

a)

Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas

fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente,

encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su

marca o leyenda.

b)

Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c)

Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de

seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.

(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 21.— Seguro obligatorio. Cada

fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil con

cobertura integral por los daños causados a terceros, en las

instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el

monto que fije la Autoridad de Aplicación.

(Segundo Párrafo vetado por art. 6° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

Capítulo III

Transporte

ARTICULO 22.— Transporte. El transporte de

GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua estará

sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y

las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por

la Autoridad de Aplicación.

Los fraccionadores, transportadores y almacenadores

de GLP podrán solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de

Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán

los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de la Ley N°

17.319.

Capítulo IV

Distribución

ARTICULO 23.— De la distribución. La

distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones

contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente

o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.

ARTICULO 24.— Obligación. Los distribuidores estarán obligados a

inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán

presentar toda la información y documentación que indique la normativa

pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la

identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el

territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de

terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su

actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad

establecidas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las

subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días

hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido

positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 9º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 25.— Responsabilidad. Los

distribuidores serán responsables por los envases que obren en su poder

que no se encuentren debidamente identificados o precintados y pasibles

de las sanciones establecidas en la presente ley y sus normas

reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.

El distribuidor estará obligado a especificar en las

respectivas facturas de venta la marca y/o leyenda del envase.

Capítulo V

Almacenaje

ARTICULO 26.— Del almacenaje. Quienes se

dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán

cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria que al efecto

dicte la Autoridad de Aplicación.

Capítulo VI

Acceso Abierto

ARTICULO 27.— Del acceso abierto. Se

establece un régimen de acceso abierto para la actividad de almacenaje

de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes en el presente

capítulo.

ARTICULO 28.— Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación

establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los

diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad

sujeta a acceso abierto a terceros.

Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad

sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior

deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como

fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 29.— Procedimiento operativo del

acceso abierto a terceros. La Autoridad de Aplicación, en un plazo no

mayor de SESENTA (60) días dictará las normas de procedimiento

operativo del acceso abierto a terceros.

ARTICULO 30.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Capítulo VII

Comercializadores

ARTICULO 31.— Comercializadores. Los comercializadores deberán

inscribirse en el registro correspondiente, para lo cual deberán

presentar toda la información y documentación que indique la normativa

pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de

la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar

libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las

subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días

hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido

positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o

condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las

disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta

prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas

contra el co-contratante ni terceros.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo VIII

Gran Consumidor

ARTICULO 32.— Gran consumidor. La Autoridad

de Aplicación determinará el nivel de volumen a partir del cual se

considerará al consumidor como gran consumidor y deberán inscribirse en

el registro correspondiente. Los grandes consumidores no podrán

fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán

almacenar para consumo propio, en cantidades razonables que permitan el

desarrollo normal de sus actividades.

ARTICULO 33.— Instalaciones de almacenaje.

Los grandes consumidores deberán contar con instalaciones de almacenaje

que cumplan con las normas de seguridad y cuidado del ambiente que la

Autoridad de Aplicación establecerá a tales efectos.

Capítulo IX

Precios de Referencia de GLP para uso Domiciliario

ARTICULO 34.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Capítulo X

Operaciones de Importación y Exportación

ARTICULO 35.— De la importación y exportación. Queda autorizada la

libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la

normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La

exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de

abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la

solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio

tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10,

inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 36.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO III

Capítulo I

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 37.— Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la

presente ley tendrá las siguientes funciones y facultades:

a)

Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;

b)

Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;

c)

Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;

d)

Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los

fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y

destrucción de envases;

e)

Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de

envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer

inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;

f)

Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas

instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios

de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;

g)

Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de

esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;

h)

Requerir a los actores del presente régimen la documentación

respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,

realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los

mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;

i)

Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes

que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de

esta ley y su reglamentación;

j)

Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;

k)

Realizar el control sistemático de la calidad del GLP, exclusivamente a fines de seguridad;

l)

Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de

GLP, de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas

se basen;

m)

Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación, exclusivamente a fines de seguridad;

n)

Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

o)

En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el

mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su

reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 38.— De los recursos. A los fines

de la presente ley, asígnase a la Autoridad de Aplicación la

recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada por el

ARTICULO 39.—

Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto.

El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.

La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Capítulo II

Contravenciones y Sanciones

ARTICULO 41.— Régimen sancionatorio. El

concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas

contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores

o consumidores, y también cualquier actor alcanzado por la presente ley

que incurra en maniobras como las mencionadas respecto de cualquier

otro integrante de la cadena o de los consumidores será pasible de las

sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin

perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo.

ARTICULO 42.— Contravenciones y sanciones.

Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán

sancionados por la Autoridad de Aplicación con:

a)

Apercibimientos;

b)

Multas que oscilarán hasta MIL (1000) veces el

costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor

que fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo en

cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la

cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción

por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del

infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;

c)

Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;

d)

Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90)

días; y,

e)

Clausuras y decomisos.

ARTICULO 43.— De la fiscalización. En las

acciones de prevención, constatación de contravenciones, cumplimiento

de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren

corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez

competente el auxilio de la fuerza pública.

A tal fin bastará presentar ante el Juez las

correspondientes actuaciones administrativas, y formal requerimiento de

autoridad competente.

TITULO IV

(Título derogado por art. 7° delDecreto N° 415/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 44.(Artículo derogado por art. 7° delDecreto N° 415/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 415/2025*B.O. 18/6/2025 se disuelve el “FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE

CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP” creado por el artículo 44 de la presente

Ley. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 45.(Artículo derogado por art. 7° delDecreto N° 415/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 46.(Artículo derogado por art. 7° delDecreto N° 415/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO V

Disposiciones transitorias y finales

ARTICULO 47.— Plazo de registro de envases.

Los participantes de la industria de GLP contarán con un plazo máximo

de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a

los fines de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de

los distintos actores y participantes.

ARTICULO 48.— Caracterización de la

actividad de distribución o comercialización. La distribución y

comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como

actividades de consignación o intermediación, al momento de calcular

tributos que graven el ingreso total o ingreso bruto de la misma.

ARTICULO 49.— Normas técnicas de aplicación

supletoria. Hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente,

continuarán siendo de aplicación las normas técnicas y de seguridad

dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones

dispuestas por la Secretaría de Energía en todo cuanto sea compatible

con las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 50.— Impuesto al Valor Agregado.

Agréguese el siguiente inciso al cuarto párrafo del artículo 28 de la

Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), texto ordenado 1997 y

modificatorias:

k)

Las ventas de propano, butano y gas licuado de

petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º

de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. *(Expresión

"…para uso domiciliario exclusivamente,…", vetada por art. 8° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

ARTICULO 51.— Orden público. La presente

ley es de orden público y de conformidad con ello, derógase toda otra

disposición que se oponga a la misma.

ARTICULO 52.— De la reglamentación. El

Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el

término de NOVENTA (90) días a contar desde su entrada en vigencia.

ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL

CINCO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 26.020—

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D.

Rollano. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 45 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.314](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135642), B.O. 13/12/2007;*

- Artículo 12, tercer párrafo,*expresión "…y propietarios del envase…",

vetada por art. 2° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005;*

- Artículo 18, segundo párrafo,expresión"…fecha de llenado,…", vetada por art. 5° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005;*

- Artículo 37,inciso c) vetado por art. 7° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005.*