INCENTIVO A LA INVERSION, CONSTRUCCION Y PRODUCCION ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2022-08-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 12
Historial de reformas JSON API

INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

Ley 27679

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda

Artículo 1° - Restablécese el régimen establecido por el Título II de

la Ley 27.613 desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que

establece el artículo 9° de dicha ley se determinará en base a la fecha

de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,

conforme las siguientes alícuotas:

a)

Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),

b)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del

restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto

por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de

un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a

casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un

plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo

a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su

valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces

el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato

anterior al de la mencionada adquisición.

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 1° por art. 71 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

CAPÍTULO II

Puente al Empleo

Transformación de Planes, Programas Sociales y Prestaciones de la Seguridad Social en Trabajo Formal de Calidad

Artículo 2°- Las y los titulares de programas sociales y de empleo

nacionales vigentes -o que se instituyan en un futuro- que sean

contratadas o contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la

Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, Ley 27.613, y

que cumplan con la capacitación y los cursos de formación que se

establezcan, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones

que otorgan dichos programas por el plazo previsto en el artículo 1°,

en los términos y las condiciones que establezca la autoridad de

aplicación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de

Desarrollo Social establecerán las pautas para determinar la

procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado

con los programas sociales y de empleo nacionales que otorguen

prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares

en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y

trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones

sociales.

CAPÍTULO…

(Capítulo s/n incorporado a continuación del capítulo II por art. 72 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022,*resultando de aplicación a partir de la

publicación de la ley de referencia - 27.701- en el Boletín Oficial*)

Incentivo a la inversión y producción argentina

Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y

Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones

indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera

voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de

moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones

previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá

desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

aquel momento, inclusive.

La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se

exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera

sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos

del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos

efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda

extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y

Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en

alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y

sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la

Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la

República Argentina.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas

por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios,

destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos

el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo

implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de

Importaciones (SIMI) para estos giros.

Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre

el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en

el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al

momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes

alícuotas:

a)

Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente

régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos

desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace

referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación

de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la

Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta

especial allí mencionada.

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,

plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los

términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a

informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin

perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus

modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de

compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran

adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados,

comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley

27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los

artículos 12 y 13 de esa norma legal.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en

el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte

privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad

de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

El impuesto establecido en este artículo se regirá por las

disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como

pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen

liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean

entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos,

auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la

legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de

dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en

leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión

tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero

provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los

términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones,

relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que

pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración

voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración

jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que

resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad

para el acogimiento a este.

En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo

6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente

en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes

encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el

artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo

dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en

vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero

de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las

funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.

Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este

capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier

procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines

impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de

cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia

del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de

naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí

invocados.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,

el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden

causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por

el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los

artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.

CAPÍTULO III

Normas Complementarias

Artículo 3° - La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco

Central de la República Argentina reglamentarán la presente ley dentro

de los quince (15) días corridos y dictarán la normativa complementaria

e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas

en la presente ley.

Artículo 4°- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las

provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y

promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el

marco de este régimen.

Artículo 5°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia

el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.

Artículo 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27679

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 22/08/2022 N° 65145/22 v. 22/08/2022

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.