PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Rango Ley
Publicación 2023-03-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 24
Historial de reformas JSON API

PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Ley 27705

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º- Créase el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá

como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas

físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las

condiciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2º- El PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL se conformará con:
a)

La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;

b)

La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES

Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en

el Capítulo III de la presente ley.

Artículo 3º- Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan

comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean

anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso

b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona

solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia

registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

CAPÍTULO II

UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Artículo 4º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la

presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los

derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por

fallecimiento y regirá por el término de DOS (2) años contados a partir

de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por

igual período.

Artículo 5º- Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que

cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº

24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la

presente, podrán acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las

prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del

artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA

PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales

mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,

siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso

como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.

Artículo 6º- Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:
a)

Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;

b)

Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando

servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o

monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la

UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa UN

(1) mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos

establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de

las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para

acceder a la prestación previsional correspondiente.

Artículo 7º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al

único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro

de la Prestación Básica Universal (PBU).

Artículo 8º- El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será

equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base

mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de

la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la

solicitud de la prestación previsional, independientemente del período

al que se aplique.

Artículo 9º- Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas

podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo

de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros

objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses

necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a

evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se

determinen en la reglamentación.

La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE

DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en

conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En

todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que

deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP).

Artículo 10.- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa

aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera

directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente

Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y

sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias.

Artículo 11.- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se

otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella

correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el

resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.

Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan

resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de

cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo

retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación

que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva

y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima

vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la

prestación previsional que se otorga mediante la consideración de

servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la

prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al

Programa aprobado por la presente.

Artículo 13.- Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas

de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la

totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán

acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creado por la presente.

Artículo 14.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y

cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA

PREVISIONAL.

CAPÍTULO III

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

Artículo 15.- Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES

PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad

computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales

en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios

bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a

y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al

establecido en el artículo 3° de la presente.

Artículo 16.- Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES

PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será

necesario:

a)

Ser mayor de CINCUENTA (50) años la mujer y CINCUENTA Y CINCO (55)

años el hombre y menor de SESENTA (60) años la mujer y SESENTA Y CINCO

(65) años el hombre;

b)

Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;

c)

Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando

servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de

autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los DIECIOCHO (18) años y

hasta la fecha establecida en el artículo 3º de la presente.

Artículo 17.- La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del

VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de

remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el

cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al

período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia

laboral del ciudadano o de la ciudadana.

Artículo 18.- El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES

PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se

considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente,

independientemente del período al que se aplique.

El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.

Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de

la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el

que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda

alguna al requirente.

Artículo 19.- La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES

PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será

efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar

los mismos en los sistemas correspondientes.

Artículo 20.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de

los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE

APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21.- Para la determinación de la condición de aportante

prevista en el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y la aplicación de las

previsiones del Decreto N° 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto

Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente

Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores

acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el

régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder

a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará

aportante regular.

Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite

DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores

a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de

fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de

la Prestación Básica Universal (PBU).

Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente

Plan para acreditar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años

exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación

Básica Universal (PBU), para ser considerado aportante irregular con

derecho.

Artículo 22.- La recaudación que resulte de la adquisición, por parte

de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA

PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a

partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a

su reglamentación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.

REGISTRADO BAJO EL N° 27705

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 14/03/2023 N° 15586/23 v. 14/03/2023

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.