PROGRAMA FEDERAL UNICO DE INFORMATIZACION Y DIGITALIZACION DE HISTORIAS CLINICAS DE LA REPUBLICA ARG

Rango Ley
Publicación 2023-03-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27706

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1º – Créase el Programa Federal Único de Informatización y

Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con

la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de

Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido

por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su

relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley

25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.

Artículo 2°– El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad nacional

de aplicación de la presente, la que tiene, entre otras, las siguientes

atribuciones:

a)

Crear y conformar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de

Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la

República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo

funcionamiento;

b)

Determinar las características técnicas y operativas de la

informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema

de salud de la República Argentina;

c)

Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como

diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la

implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la

presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y

reglamentarias;

d)

Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se

encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el

sector público, privado y del ámbito de la seguridad social;

e)

Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales

públicos, nacionales, provinciales y municipales; y, en la forma que se

establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud privados y de

la seguridad social;

f)

Proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para cumplir los

objetivos de la presente ley;

g)

Coordinar los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

h)

Crear una Comisión Interdisciplinaria de expertos garantizando la

representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los

efectos de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud

(COFESA), la implementación de la presente ley en cada una de las

jurisdicciones;

i)

Capacitar al personal sanitario.

CAPÍTULO II

SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

Artículo 3º- En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas

Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a

cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el

territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de

salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la

seguridad social.

Artículo 4°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas

Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente,

de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su

fallecimiento.

La información suministrada no puede ser alterada, sin que quede

registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera

por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326

de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.

Artículo 5°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas

Electrónicas garantiza a los pacientes y a los profesionales de la

salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante

para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del

territorio nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos

quedará restringida a quien esté autorizado.

Artículo 6°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, debe cumplir con las siguientes características:
a)

La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de

Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad

administrativa, civil o penal, carácter confidencial. La autoridad de

aplicación establece los responsables de la administración y el

resguardo de la información clínica;

b)

La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de

Historias Clínicas Electrónicas, su registro, actualización o

modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de

seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud,

inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;

c)

Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la

autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de

la salud que intervengan en el Sistema Único de Registro de Historias

Clínicas Electrónicas;

d)

Se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente;

e)

El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe

contemplar la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la

información;

f)

El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe

ser auditable y pasible de ser inspeccionado por las autoridades

correspondientes;

g)

La información contenida en el Sistema Único de Registro de

Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y,

como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena

fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.

Artículo 7°- A los efectos de la presente ley, entiéndase:
a)

Acceso/Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información

contenida en las Historias Clínicas Electrónicas. Debe garantizarse que

la información esté disponible en todo momento y en todos los

establecimientos asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por

el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los

mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la

autenticación. Existen por lo menos tres (3) niveles de acceso: el de

consulta, el de consulta y actualización y por último el de consulta,

actualización y modificación de la información, de conformidad con lo

establecido en la presente ley;

b)

Confidencialidad: el sistema informático deberá impedir que los

datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas;

c)

Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el

sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece

completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la

persona autorizada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la

presente ley;

d)

Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y

disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como

autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad;

e)

Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas

sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean

asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro

del respectivo acceso.

CAPÍTULO III

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

Artículo 8º- El paciente es titular de los datos y tiene en todo

momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica

Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca

temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las

actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y

auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma

digital del responsable.

El almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas

condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad,

exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de

conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación de

la presente ley, como órgano rector competente.

Forman parte los consentimientos informados, las hojas de indicaciones

médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos

quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación,

los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.

En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la

información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser

brindada a su representante legal o derecho habientes, conforme lo

establecido por la ley 25.326 de protección de los datos personales y

sus modificatorias.

Artículo 9º- El gasto que demande el cumplimiento del Programa Federal

Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de

la República Argentina creado por la presente ley se financiará con los

créditos correspondientes a la partida que anualmente se sancione en el

Presupuesto General de la Administración Pública con destino al

Ministerio de Salud.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.

REGISTRADO BAJO EL N° 27706

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 16/03/2023 N° 16556/23 v. 16/03/2023

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