LEY DE CREACION DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACION SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Rango Ley
Publicación 2023-05-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 14
Historial de reformas JSON API

LEY DE CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ley 27709

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Plan

Federal de Capacitación de carácter continuo, permanente y obligatorio,

en derechos de los niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2º- Sujetos Obligados. El Plan Federal de Capacitación sobre

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estará destinado a las personas

que se desempeñan en áreas y dependencias de los poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial del Estado nacional, que forman parte

corresponsable del Sistema Integral de Promoción y Protección de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Podrán, también ser destinatarios del citado plan, agentes de las

administraciones provinciales, municipales y de organizaciones

sociales, deportivas, recreativas y culturales, en el marco de

convenios de cooperación y colaboración con la autoridad de aplicación

de la presente ley.

Artículo 3º- Alcance. La reglamentación de la presente ley debe

determinar los organismos, niveles, jerarquías y funcionarios sujetos a

la obligación establecida en el artículo precedente.

En ningún caso podrán ser excluidos organismos o dotaciones de agentes

cuyas labores tengan incidencia directa en el respeto del goce efectivo

de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, la autoridad de aplicación deberá prever capacitaciones

optativas para aquellos que, no estando obligados en los términos del

artículo 2º, tengan interés en capacitarse en la temática.
Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la

presente ley es la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y

Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,

ente rector en las políticas de infancia, adolescencia y familia,

conforme lo establece el artículo 44, inciso i), de la ley nacional

26.061.

Artículo 5°- Principios rectores:
a)

Velar por el respeto de la Convención de los Derechos del Niño,

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporada a

la Constitución Nacional por el artículo 75, inciso 22, y por las

disposiciones de la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes;

b)

Generar las condiciones para una convivencia social fundada en

vínculos de afecto y confianza que se definen como “buen trato”,

fundamental para el desarrollo de proyectos de vida por parte de las

nuevas generaciones;

c)

Promover los espacios y metodologías necesarias al efecto de

garantizar el derecho a ser oídos de las niñas, niños y adolescentes en

todos los procesos administrativos y judiciales, conforme el principio

de la autonomía progresiva, receptado tanto en la ley 26.061 como en

nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. En este marco se deberá

propiciar el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes,

en los distintos ámbitos sociales y comunitarios, poniendo énfasis en

la posibilidad de incidir en el diseño de políticas públicas que

afectan sus intereses y derechos;

d)

Propiciar la perspectiva de género y diversidades, conforme a los marcos normativos vigentes;

e)

Recomendar la protección de los denunciantes en los casos de posible

vulneración de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de las

autoridades administrativas o judiciales de protección de derechos que

intervenga cuando se solicite de manera fundada, procurándose la

reserva de identidad del denunciante y la protección de su integridad.

Artículo 6º- Contenidos. La autoridad de aplicación debe elaborar los

contenidos del Plan Federal de Capacitación, en el plazo de seis (6)

meses desde su publicación en el boletín oficial de la presente ley, en

articulación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia

(COFENAF), teniendo presente:

1.

Las distintas realidades institucionales y territoriales de cada provincia de nuestro país.

2.

La Constitución Nacional, y el plexo normativo nacional vigente en la materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

3.

Tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos

ratificados por la Nación Argentina, tengan o no jerarquía

constitucional.

4.

Recomendaciones y resoluciones de organismos de monitoreo de las

convenciones internacionales de Derechos Humanos vinculadas a la

temática.

5.

Sugerencias de órganos administrativos de niños, niñas y

adolescentes, vinculados al trabajo e implementación de políticas

públicas destinadas a las infancias y la adolescencia.

6.

Normas de procedimientos, nacionales y provinciales, como así

también protocolos de intervención que se encuentren vigentes en las

distintas jurisdicciones.

7.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los

tribunales provinciales y de otros tribunales internacionales del

sistema internacional de derechos humanos con competencia en la

temática.

8.

Los recursos públicos, privados o comunitarios, donde un niño, niña,

adolescente y su familia puedan acceder para hacer efectivo el pleno

goce de sus derechos.

9.

Las herramientas didácticas y pedagógicas para la generación de

espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales de

las infancias a fin de deconstruir distintos tipos y modalidades de

violencia.

10.

La promoción del derecho al juego y al esparcimiento en espacios comunitarios.

11.

El deber de comunicar una vulneración o amenaza de derechos y el

deber de recibir y tramitar una denuncia por parte del funcionario

público, conforme lo establecido en los artículos 30 y 31 de la ley

26.061 y ley 27.455.

La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con distintas

universidades nacionales, así como también con entidades de la sociedad

civil, organizaciones comunitarias y asociaciones de trabajadores/as,

al efecto de que la asistan en el diseño, homologación y monitoreo de

las distintas instancias de capacitación que se implementen en el marco

de la presente ley.

Artículo 7º- Implementación. Cada organismo o ente sujeto a lo

establecido en el artículo 2º puede optar por elaborar su temario o

programa de capacitación, e implementarlos una vez que la autoridad de

aplicación haya homologado los contenidos mínimos y su calidad. A tales

efectos, la autoridad de aplicación podrá proponer modificaciones y

sugerencias para su mayor efectividad.

Artículo 8°- Campañas de concientización. La autoridad de aplicación

implementará campañas de concientización cuya finalidad sea la

promoción y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el

buen trato en la vida cotidiana. Las campañas deberán tener difusión en

los medios de comunicación nacionales, provinciales y entidades

públicas nacionales, como así también en distintas plataformas de redes

sociales.

La autoridad de aplicación deberá generar materiales didácticos, de

promoción e información vinculadas a la promoción y efectivo goce de

los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en los distintos

ámbitos comunitarios, educativos y familiares.

Artículo 9º- Revisión. La autoridad de aplicación deberá

permanentemente revisar y actualizar los programas, contenidos

incorporados en las distintas capacitaciones con la periodicidad que

establezca la reglamentación de esta norma, a fin de determinar las

modificaciones y actualizaciones que crea convenientes.

Artículo 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación debe

brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de esta ley

mediante soporte electrónico, página web o medio similar accesible, con

indicadores cuantitativos, cualitativos, estadísticas y evaluaciones

sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.

Artículo 11.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la

presente ley deben ser atendidos con los créditos que anualmente

determine la ley de presupuesto correspondiente.

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión y ejecución de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la

presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación

en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27709

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 03/05/2023 N° 30745/23 v. 03/05/2023

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.