LEY DE DIAGNOSTICO HUMANIZADO

Rango Ley
Publicación 2023-05-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO

Ley 27716

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO

Artículo 1°- Objeto Principal. La presente ley tiene por objeto

asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un

diagnóstico de Trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o

recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e

información objetiva y actualizada de la condición informada.

Artículo 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley los siguientes:
a)

Proveer a los progenitores información completa, precisa y

actualizada sobre el diagnóstico, pronóstico, opciones y servicios de

salud y de apoyo para las personas con síndrome de Down y sus familias;

b)

Promover la capacitación en el modelo social de discapacidad y

sensibilización de los equipos de salud para generar las instancias de

diálogo y provisión de la información al o los progenitores que reciban

este diagnóstico;

c)

Promover la atención oportuna y estimulación temprana del recién

nacido con diagnóstico de síndrome de Down para asegurar su calidad de

vida en igualdad de oportunidades;

d)

Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad,

evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas

de discriminación.

Artículo 3°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente será definida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a)

Promover la formación y capacitación continua a profesionales de la

salud sobre las condiciones y contenido que debe reunir una

comunicación a las familias cuyo hijo en gestación o recién nacido

recibe un diagnóstico de síndrome de Down y sobre los derechos de las

personas con discapacidad;

b)

Elaborar y difundir un protocolo respecto de la comunicación y la

información que debe proveerse a las personas cuyo hijo en gestación o

recién nacido recibe un diagnóstico de síndrome de Down;

c)

Generar, colectar y sistematizar la información respecto a la

cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down al sólo efecto de

ser utilizados por el sistema de salud, en lo referente a la aplicación

de la presente ley, con la debida protección de los datos personales en

los términos de la ley 25.326;

d)

Difundir carteleria en los establecimientos de salud respecto de los

derechos de los progenitores que reciben un pronóstico o diagnóstico y

de las personas con síndrome de Down;

e)

Difundir en su página web toda información que a criterio de la

autoridad de aplicación sea necesario y útil para el tratamiento y

desarrollo de las actividades de personas con síndrome de Down y sus

familias;

f)

Incluir en los términos de la presente ley otras patologías y

condiciones asociadas con discapacidad que a su criterio merezcan las

mismas consideraciones que la mencionada en la presente.

Artículo 5°- Condiciones de la comunicación. La comunicación que

realicen los profesionales y/o los equipos de salud debe reunir las

siguientes condiciones:

a)

Realizarse en un ámbito de intimidad y, de forma presencial o a

través de un medio de comunicación o plataforma tecnológica, que haga

posible sostener una comunicación interpersonal de calidad y garantice

su privacidad;

b)

Asegurar la disponibilidad de tiempo necesaria para evacuar dudas y consultas;

c)

Ser empática, en lenguaje claro, actualizada, neutral, respetuosa de

la dignidad de las personas con discapacidad y en formatos accesibles

con una perspectiva en derechos humanos.

Artículo 6°- Condiciones de la información. Al momento del diagnóstico

prenatal o postnatal, deberá proveerse información en los términos de

la ley 26.529 y la vinculada a la condición diagnosticada,

recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y asociaciones

de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus

familias, servicios sanitarios y de apoyo públicos y de la sociedad

civil, así como los sitios de interés para usuarios que reciban el

diagnóstico prenatal o postnatal del síndrome de Down.

Artículo 7°- Base estadística. Las jurisdicciones que adhieran a la

presente ley deberán informar la cantidad de casos diagnosticados con

síndrome de Down a fin de que la autoridad de aplicación pueda integrar

los mismos a la base estadística del sector salud.

Artículo 8°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará

la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de

promulgada y dictará las normas complementarias que resulten necesarias

para su aplicación.

Artículo 9°- Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27716

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 10/05/2023 N° 33596/23 v. 10/05/2023

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