FIJA NORMAS RELATIVAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y A LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES
Núm. 2.200.- Santiago, 1° de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por la presente ley y por el Código del Trabajo y su legislación complementaria. Se excluye, sin embargo, de su aplicación al Fisco, a las municipalidades y a las empresas, entidades o instituciones cuyos funcionarios y trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y a las personas cuyas actividades estén regidas por leyes especiales. Con todo, los trabajadores de las empresas estatales, de administración autónoma o independiente y aquellos a que se refiere el inciso anterior, se sujetarán a las normas de la presente ley en los aspectos o materias que no estén regulados en las leyes de las respectivas empresas o actividades.
Artículo 2
El trabajo cumple una función social y constituye para cada cual un deber y un derecho, siendo las personas libres para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Artículo 3
Para todos los efectos legales se entiende: a) Por empleador, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, y b) Por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 4
Para los efectos previstos en esta ley, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica.
Artículo 5
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Los contratos individuales y los contratos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Artículo 6
El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador, o una asociación de empleadores, y un trabajador. El contrato es colectivo cuando se celebra entre un empleador o una asociación de empleadores autorizada al efecto por la ley, por una parte, y un sindicato o asociación de sindicatos legalmente autorizada para este fin, por la otra, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones para una empresa, determinados departamentos de una empresa o un grupo de empresas.
TITULO I Del contrato individual de trabajo
Artículo 7
Contrato individual de trabajo es aquel en cuya virtud un trabajador se obliga a prestar servicios personales a un empleador o asociación de empleadores, bajo subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración determinada.
Artículo 8
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por trabajadores independientes, como artesanos, pequeños industriales o personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen a este contrato.
Artículo 9
El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de 30 días de incorporado el trabajador, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 2 a 7 ingresos mínimos mensuales. Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva inspección del trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiera en su actitud ante dicha inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
Artículo 10
El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- Lugar y fecha del contrato; 2.- Individualización de las partes, con indicación de la nacionalidad del trabajador; 3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse; 4.- Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo; 6.- Plazo del contrato, y 7.- Demás pactos que acordaren las partes. Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transporte.
Artículo 11
Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Artículo 12
Las estipulaciones del contrato de trabajo sólo podrán modificarse por acuerdo de las partes. No obstante, el empleador podrá alterar por causa justificada la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Artículo 13
El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: a) mutuo acuerdo de las partes; b) vencimiento del plazo convenido; pero, la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida; c) conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato; d) muerte del trabajador; e) caso fortuito o fuerza mayor; f) desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada, y g) caducidad, en los casos de los artículos 14 y 15. El desahucio dado por el trabajador que no fuere firmado por el interesado y, por el presidente del sindicato o el delegado del personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo respectivo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta norma se aplicará también a los finiquitos.
Artículo 14
El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en el cual deberá dar aviso por escrito a la inspección del trabajo, dentro de tercero día hábil contado desde la separación del trabajador: 1a. falta de probidad, vía de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada; 2a. negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; 3a. no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra; 4a. abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, y 5a. incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Lo dispuesto en el inciso primero se aplicará también a los casos en que el empleador ponga término al contrato, fundado en razones determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 15
Asimismo, el contrato expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que a continuación se enumeran; en cuyo caso aquél deberá dentro de tercero día hábil, dar cuenta por escrito de los hechos a la inspección del trabajo y, además, a la autoridad respectiva para que ésta adopte las medidas y efectúe la denuncia que fueren procedentes: 1a. comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales; 2a. atentado contra los bienes situados en las empresas; 3a. comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro; 4a. dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes; 5a. incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o la participación en hechos que las dañen, y 6a. comisión de un delito establecido en la ley número 12.927, sobre seguridad del Estado, o en la ley número 17.798, sobre control de armas, y sus modificaciones.
Artículo 16
Cuando, de conformidad con la letra f) del artículo 13, el empleador desahuciare el contrato que hubiere estado vigente un año o más, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente al mismo empleador. Esta indemnización es compatible con la que corresponda al trabajador según lo establecido en la letra f) citada.
Artículo 17
El desahucio dado por el empleador se sujetará a las siguientes reglas en los casos especiales a que se refiere este artículo. Tratándose de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes y apoderados, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estime conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o indemnizándola en una cantidad equivalente a la última remuneración mensual devengada. También se podrá poner término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a un año, en cuyo caso el aviso o la indemnización se ajustarán a lo establecido en el inciso precedente. Igualmente, regirá la norma del inciso segundo de este artículo tratándose de cargo o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos. La indemnización a que se refiere este artículo es incompatible con las establecidas en los artículos anteriores. Sin embargo, en el caso de los trabajadores referidos en los incisos segundo y cuarto, con exclusión de los trabajadores de casa particular, que inmediatamente antes de ocupar los cargos o responsabilidades allí indicados hubieran prestado servicios al mismo empleador en otros cargos, deberá pagárseles una indemnización igual a la establecida en el artículo precedente, equivalente a la última remuneración mensual devengada en el último de los cargos anteriores y en relación al tiempo servido en ellos. Esta indemnización se pagará conjuntamente con la que, en su caso, corresponda por la aplicación del presente artículo o dentro del plazo indicado en el inciso segundo; y se reajustará conforme al inciso primero del artículo 21, pero no devengará intereses si se pagare en la oportunidad antes señalada.
Artículo 18
La indemnización que deba pagarse conforme a los artículos 16 y 17 es incompatible con toda otra indemnización que por razón del término del contrato pudiera corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador, total o parcialmente, salvo con las indemnizaciones legales que paguen los respectivos organismos previsionales. En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.
Artículo 19
El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales referidas en los artículos 14 y 15 de esta ley, y que considere que tal aplicación ha sido injustificada, podrá recurrir al respectivo juzgado del trabajo a fin de que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones de los artículos 13, letra f), y 16 o la indemnización del artículo 17, según corresponda. Si así se estableciera, se entenderá que el término del contrato se ha producido por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la causal. Si el contrato terminare por desahucio del empleador, dado de conformidad con el artículo 13, letra f), y no se pagare al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrá recurrir al mismo tribunal para que ordene y se cumpla dicho pago por la vía judicial. Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en los artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuera el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato, y aquél deberá pagarle la indemnización del artículo 16 ó 17, según corresponda. Para este efecto, el trabajador comunicará la terminación a la respectiva inspección del trabajo, por escrito o verbalmente, dentro de quinto día hábil, dejándose constancia escrita de la causal invocada y de los hechos que la constituyen. El inspector del trabajo competente notificará de inmediato estas actuaciones al empleador o a quien le represente, diligencia que practicará personalmente, debiendo señalar en forma íntegra, el apercibimiento del inciso quinto del presente artículo. En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá del plazo fatal de quince días hábiles, contado desde la notificación personal, para reclamar de la terminación del contrato ante el respectivo tribunal del trabajo. Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo del empleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin que se presente reclamo, el trabajador podrá cobrar la indemnización que le corresponde por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la referida sentencia, el aviso del trabajador a la inspección del trabajo, el cual deberá consignar timbre y fecha de recepción, o la copia autorizada del acta suscrita ante esa misma inspección. Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, se entenderá que el contrato ha terminado por desahucio del trabajador.
Artículo 20
Para los efectos del pago de las indemnizaciones de los artículos 13 letra f), 16 y 17, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluyendo las regalías o especies avaluadas en dinero; con exclusión de la asignación familiar legal, de movilizació
Artículo 21
Las indemnizaciones se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el mes que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización devengará también intereses corrientes. Si la indemnización fuere declarada por sentencia firme, el empleador deberá pagar, además, una multa a beneficio fiscal equivalente al 20% del total que arroje la indemnización previamente reajustada y aumentada con sus intereses, en el caso de que en la misma sentencia se declare que el despido fue arbitrario, entendiéndose por tal aquél que el tribunal estime que careció de motivo plausible respecto de la aplicación de la causal invocada o cuando se retardare sin justo motivo el pago de lo debido. El pago de la multa deberá acreditarse ante el tribunal dentro del quinto día hábil. Con todo, deducida la demanda y antes de la contestación a ella, el empleador podrá enervar la acción consignando a la orden del tribunal respectivo el monto total de la indemnización reclamada más un recargo del 5% a título de intereses, todo ello reajustado en la forma señalada en la primera parte del inciso primero de este artículo, para cuyo efecto la fecha del pago será la de la consignación.
Artículo 22
En el caso de los trabajadores sujetos a fuero sindical, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino con previa autorización del juzgado, la que éste podrá conceder en los casos señalados en el artículo 13, letras b) y c), y 14, con excepción de su inciso final. Sin embargo, tratándose de las causales enumeradas en el artículo 15 de la presente ley, no operarán los fueros que establezcan las leyes y, consecuencialmente, no regirá lo dispuesto en el inciso anterior. Con todo, si por sentencia firme se determinare que el trabajador sujeto a fuero no ha incurrido en causal de caducidad, la medida que se hubiera adoptado no producirá efecto alguno.
TITULO II De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de las mujeres y de los menores
Artículo 23
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