ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-05-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
artículos 6
Historial de reformas JSON API

ESTABLECE DIVERSAS NORMAS EN RELACION CON EL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL Núm. 2.203.- Santiago, 3 de Mayo de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

ARTICULO 1° Exceptúase de la aplicación de las normas del decreto ley 49, de 1973, al Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo 2

ARTICULO 2° La composición del Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecida en el decreto con fuerza de ley 222, de 1953, y en la ley 12.402, será, en lo sucesivo, la siguiente: El Ministro de Defensa Nacional; Los Comandantes en Jefe de cada Institución; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja; Los Jefes de los Servicios de Bienestar Social de las respectivas Instituciones: Tres Oficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución; Tres Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución, y El Gerente General y el Fiscal de la Caja, los que sólo tendrán derecho a voz. Los Comandantes en Jefe podrán ser reemplazados por los Vice Comandantes en Jefe Institucionales o por los respectivos Jefes de Estados Mayores Generales.

Artículo 3

ARTICULO 3° La asistencia del Ministro de Defensa Nacional al Consejo será facultativa, y lo presidirá por derecho propio. En ausencia del Ministro presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo y en defecto de ambos, el Consejero que el mismo Consejo designe.

Artículo 4

ARTICULO 4° El quórum para sesionar será el de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de paridad de votos, se dirimirá por el voto del Consejero que presida.

Artículo 5

ARTICULO 5° La función de Secretario del Consejo será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Caja, será reemplazado como Secretario del Consejo por el funcionario de la Institución que determine el Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 6

ARTICULO 6° Los Oficiales y Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 2°, durarán un año en sus cargos de Consejeros, pudiendo ser nuevamente designados por otros períodos iguales.

Artículo TRANSITORIO

ARTICULO TRANSITORIO Mientras los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 527 de 1974, invistan las calidades de Presidente de la República o Miembros de la Junta de Gobierno, presidirá el Consejo el Presidente de la República o el Miembro de la Junta que asista en su caso, de acuerdo con el orden de precedencia establecida en los artículos 15° y 16° del referido decreto ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- César Benavides.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.