ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS EN RELACION CON EL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL Núm. 2.203.- Santiago, 3 de Mayo de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1
ARTICULO 1° Exceptúase de la aplicación de las normas del decreto ley 49, de 1973, al Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 2
ARTICULO 2° La composición del Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecida en el decreto con fuerza de ley 222, de 1953, y en la ley 12.402, será, en lo sucesivo, la siguiente: El Ministro de Defensa Nacional; Los Comandantes en Jefe de cada Institución; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja; Los Jefes de los Servicios de Bienestar Social de las respectivas Instituciones: Tres Oficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución; Tres Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución, y El Gerente General y el Fiscal de la Caja, los que sólo tendrán derecho a voz. Los Comandantes en Jefe podrán ser reemplazados por los Vice Comandantes en Jefe Institucionales o por los respectivos Jefes de Estados Mayores Generales.
Artículo 3
ARTICULO 3° La asistencia del Ministro de Defensa Nacional al Consejo será facultativa, y lo presidirá por derecho propio. En ausencia del Ministro presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo y en defecto de ambos, el Consejero que el mismo Consejo designe.
Artículo 4
ARTICULO 4° El quórum para sesionar será el de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de paridad de votos, se dirimirá por el voto del Consejero que presida.
Artículo 5
ARTICULO 5° La función de Secretario del Consejo será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Caja, será reemplazado como Secretario del Consejo por el funcionario de la Institución que determine el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 6
ARTICULO 6° Los Oficiales y Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 2°, durarán un año en sus cargos de Consejeros, pudiendo ser nuevamente designados por otros períodos iguales.
Artículo TRANSITORIO
ARTICULO TRANSITORIO Mientras los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 527 de 1974, invistan las calidades de Presidente de la República o Miembros de la Junta de Gobierno, presidirá el Consejo el Presidente de la República o el Miembro de la Junta que asista en su caso, de acuerdo con el orden de precedencia establecida en los artículos 15° y 16° del referido decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- César Benavides.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.