MODIFICA LEGISLACION SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y OTRAS DE CARACTER TRIBUTARIO

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 9
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MODIFICA LEGISLACION SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y OTRAS DE CARACTER TRIBUTARIO Núm. 2.324.- Santiago, 24 de Agosto de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1

Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la expresión "mes en que sea exigible el tributo" por "último mes del ejercicio respectivo". 2.- Reemplázase en el último inciso del N° 3 del artículo 34, la expresión "mes en que deba presentarse la respectiva declaración anual", por "último mes del ejercicio respectivo". 3.- Agrégase al N° 4 del artículo 39, la siguiente letra: "h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.". 4.- Intercálase en el número 6 del artículo 41, después de la palabra "llave", la expresión "pertenencias y concesiones mineras", y agrégase al final del mismo número, en punto seguido, la siguiente frase: "El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.". 5.- Intercálase, a continuación del N° 10 del artículo 41, el siguiente número 11, pasando los actuales N°s 11 y 12 a ser 12 y 13, respectivamente: "11.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.". 6.- Intercálase en el inciso primero del artículo 97, a continuación del primer y del segundo punto seguido, sustituyéndose éstos por una coma (,) la siguiente frase: "o hasta el último día del mes anterior al balance, año calendario o comercial correspondiente, si se imputa a los futuros impuestos anuales a la renta.".

Artículo 2

Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 1.606, de 1976: 1.- Agrégase en el N° 6 de la letra e), del artículo 12, eliminando el punto y coma (;) con que termina dicho número, la siguiente frase: "y las que perciban las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, que se originen directamente de las operaciones de préstamos hipotecarios que realicen dichas instituciones;". 2.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 41, el guarismo "8%", por "4%"; y agrégase el siguiente inciso final: "Estarán exentos de este impuesto las ventas o transferencias de vehículos motorizados usados cuyo destino natural sea el transporte público de pasajeros y los camiones, furgones y camionetas cuya cabina y pick-up se encuentran totalmente separadas.".

Artículo 3

Artículo 3°- Derógase el impuesto contenido en el artículo 2° del decreto ley N° 154, de 1973, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 4

Artículo 4°- Intróducense las siguientes modificaciones en el artículo 12 de la ley N° 15.564: a) Elimínese la segunda parte del inciso segundo, después del punto seguido, que comienza con las palabras "Asimismo, el impuesto establecido en los...". b) Derógase el inciso tercero.

Artículo 5

Artículo 5°- Agrégase al artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975, la siguiente frase, a continuación del punto seguido: "Tales franquicias se harán extensivas a los Certificados de Ahorro Reajustables, CAR, Serie E, que hayan sido emitidos antes del 1° de Enero de 1976.".

Artículo 6

Artículo 6°- Intróducense las siguientes modificaciones al Código Tributario: 1.- Agrégase al inciso tercero del artículo 36, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53."; 2.- Reemplázase el artículo 165 por el siguiente: "Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11° y 19°, del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1°- Las multas establecidas en los números 1°, 2° y 11°, del artículo 97, por atraso u omisión en declarar o por mora en el pago serán aplicadas por el Servicio o por la Tesorería según proceda, sin otro trámite que el de girarlas en el caso de atraso en la declaración o de cobrarlas conjuntamente con el impuesto cuando éste se entere en arcas fiscales. 2°- En los casos a que se refieren los números 6°, 7°, 10° y 19°, del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. 3°- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar verbalmente o por escrito, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Administrador de Zona de su jurisdicción. 4°- Junto al reclamo deberán acompañarse y producirse todas las pruebas que el interesado pretenda rendir. La prueba se apreciará en conciencia. 5°- El reclamo deberá ser resuelto en el acto por el Administrador de Zona o a más tardar dentro de tercero día, y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. 6°- La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda. 7°- Los Administradores de Zona podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3° y 5° de este artículo en el Subadministrador, Jefes de Sección y/o Jefes de Inspección de su jurisdicción.".

Artículo 7

Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 619, de 1974: a) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente: "Artículo 34.- La infracción a las disposiciones del artículo 23, N° 1, del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable natural o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165, N° 1, del Código Tributario. El retardo en el pago de los impuestos a que se refieren los números 2° al 6° del artículo 23 del presente decreto ley, será causal de reajuste e interés penal, de acuerdo a los términos del artículo 53 del Código Tributario." b) En el artículo 37, sustitúyese la expresión "artículo 34 de la misma" por "artículo 34, inciso primero, del mismo.".

Artículo 8

Artículo 8°- Fíjanse las siguientes vigencias especiales a las normas que se indican del presente decreto ley: 1.- Las modificaciones contenidas en los N°s 1° y 2° del artículo 1°, regirán respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de Enero de 1978. 2.- La modificación contenida en el N° 3 del artículo 1°, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de Enero de 1978. 3.- Las modificaciones contempladas en los números 4° y 5° del artículo 1° regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de Diciembre de 1977. 4.- La modificación contenida en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los efectos de determinar la reajustabilidad de los saldos a imputar a contar del año tributario 1978. 5.- Las modificaciones contenidas en el artículo 2° regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley.

Artículo 1

Los procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas establecidas en el artículo 165 del Código Tributario, que ya se hubieren iniciado a la fecha en que entre en vigencia el nuevo texto de dicho precepto, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el presente decreto ley, continuarán tramitándose ante el funcionario que hubiere entrado a conocer del mismo, hasta su total terminación.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Arturo Troncoso Daroch, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

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