← Texto vigente · Historial

por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior

Texto vigente a fecha 2008-10-08

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,

DECRETA:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto:

Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

TITULO II

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES

DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS

CAPITULO I

Principio general y definiciones

Artículo 2º. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.

Artículo 3º. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

Parágrafo 1º. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

Parágrafo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Parágrafo 3º. Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente artículo podrán inscribirse posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en donde haya invertido el patrimonio autónomo se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deberá comenzar a ser administrado como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III del título III del Decreto 2080 de 2000.

Artículo 3º. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

Parágrafo 1º. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

Parágrafo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Parágrafo 3º. Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente artículo podrán inscribirse posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en donde haya invertido el patrimonio autónomo se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deberá comenzar a ser administrado como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III del título III del Decreto 2080 de 2000.

Artículo 3º. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

Parágrafo 1º. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

Parágrafo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Artículo 4º.Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.

CAPITULO II

MODALIDADES

Artículo 5. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

Artículo 5. Literal e) derogado por el Artículo 10 del Decreto 1844 de 2003.

Artículo 5º.Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

CAPITULO III

DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO

Artículo 6. Páragrafo derogado por el Artículo 4 del Decreto 2466 de 2007.
Artículo 7º.Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.
Artículo 9º.Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tratándose de entidades sometidas ala vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como inversión extranjera, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisición primaria de participaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.

CAPITULO IV

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Artículo 10. Parágrafos 1 y 2 derogados por el Artículo 4 del Decreto 3264 de 2008.

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Parágrafo. La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.

No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Parágrafo. La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.

No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que de manera general solicite el Banco de la República.

Artículo 11.Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS

Artículo 12.Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Artículo 13.Ambito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 1º. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo 2º. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo II de la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

CAPITULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SANCIONES Y CONTROLES

Artículo 14. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

Artículo 15. Representación de inversionistas de capital del exterior.Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.

Los inversionistas, sus representantes legales o apoderados y las empresas receptoras de la inversión responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto

Artículo 15.Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.

Artículo 16. Sanciones. En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.

Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el momento de la canalización de las divisas, estas fueron declaradas como inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

Artículo 17. Control y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley.

TITULO III

REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR

CAPITULO I

SECTOR FINANCIERO

Artículo 18. Participación extranjera. Los inversionistas del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

Artículo 19. Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.

CAPITULO II

SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA

Artículo 20.Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto.
Artículo 21.Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior.
Artículo 22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.

El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión registrados.

Artículo 23.Sectores de minería e hidrocarburos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este decreto, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme a sus competencias
Artículo 24. Derogado por el Artículo 10 del 1844 de 2003.
Artículo 25.Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiadas diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

CAPITULO III

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO

Artículo 26. Ámbito de Aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia.

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto en los tratados internacionales, los organismos multilaterales de crédito que hayan sido creados en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia, también podrán realizar inversión de portafolio de capital del exterior, a través de una sociedad comisionista de bolsa, en cuyo caso no será necesaria la constitución de un fondo de inversión de capital extranjero. Dicha sociedad comisionista estará obligada a suministrar a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que esta Superintendencia determine, la información relacionada con la inversión de portafolio realizada por los organismos multilaterales de crédito. Será obligación del organismo multilateral de crédito llevar a cabo el registro de su inversión de portafolio de capital del exterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 8° del Decreto 2080 de 2000.

Artículo 26. Ambito de aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia.

Artículo 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:

Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales.

Artículo 28.Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria.

El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:

El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador.

La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior.

Artículo 29.Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.

Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2º del artículo 15 de este decreto.

Artículo 29.Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 6,67
5 meses 5,59
4 meses 4,50
3 meses 3,39
2 meses 2,27
1 mes 1,14

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°. En caso de que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en:

Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.

Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2° del artículo 15 de este decreto.

Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de Portafolio de Capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 6,67
5 meses 5,59
4 meses 4,50
3 meses 3,39
2 meses 2,27
1 mes 1,14

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.

Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 5,72
5 meses 4,79
4 meses 3,85
3 meses 2,90
2 meses 1,94
1 mes 0,98

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto

Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 5,72
5 meses 4,79
4 meses 3,85
3 meses 2,90
2 meses 1,94
1 mes 0,98

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto

Artículo 29. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 9,40
5 meses 7,90
4 meses 6,37
3 meses 4,82
2 meses 3,24
1 mes 1,63

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Parágrafo 2°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las inversiones realizadas en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto

Artículo 29. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Como requisito para la inversión de portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:

Meses para el vencimiento Porcentaje de descuento (%)
6 meses 9,40
5 meses 7,90
4 meses 6,37
3 meses 4,82
2 meses 3,24
1 mes 1,63

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.

Artículo 29. Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales

Artículo 29.Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la canalización de divisas en el mercado cambiario y para las sumas con derecho a giro desde el momento de su inversión, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Artículo 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica.

Artículo 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.

El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores.

Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación.

Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.

Artículo 32.Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes:
Artículo 33.Inversiones autorizadas. Las inversiones del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bola de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores.

Parágrafo primero. Los fondos podrán mantener temporalmente sus recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.

Parágrafo segundo. Cuando se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años, el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión.

Artículo 34.Operaciones no autorizadas. Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.
Artículo 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores.
Artículo 36. Parágrafo derogado por el Artículo 3 del Decreto 3913 de 2008.

Artículo 36. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.

La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes

Parágrafo. En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3º del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal

Artículo 36. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.

La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes

Artículo 36. Derechos cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.

La inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año, contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión sólo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado. Se exceptúan de este requisito de permanencia las inversiones realizadas por los fondos institucionales considerados en el artículo 41 del presente decreto.

No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la constancia del pago de los impuestos correspondientes

Artículo 36. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.

La inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año, contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.

No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 36. Derechos Cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al régimen general de inversiones de capital del exterior.

La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.

Parágrafo.En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3º del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal.

Artículo 37.Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.

Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.

Artículo 38. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo.
Artículo 39.Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país:
Artículo 40. Información. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo.
Artículo 41.Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba unasociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.

Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.

Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.

La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten.

TITULO IV

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y MODALIDADES

Artículo 42. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 43.Modalidades. Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

Parágrafo primero. Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas en el exterior.

Parágrafo segundo. Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

CAPITULO II

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

Artículo 44.Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.
Artículo 45.Registro. La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES

Artículo 46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el Banco de la República;

A petición del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este literal;

Parágrafo 1º. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.

Parágrafo 2º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.

Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

Parágrafo 3º. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

Artículo 46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

A solicitud del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este artículo;

Parágrafo. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.

Artículo 47.Registro extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

CAPITULO IV

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior:

Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada.

En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones financieras, éstos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta información.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros.

Artículo 49.Inversiones no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9º de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7º de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9º de 1991.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 50.Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones.
Artículo 51.Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.
Artículo 52.Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 53.Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

Artículo 54. Información.

El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de este, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones”.

Artículo 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverri Garzón.