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por el cual se autorizan nuevas operaciones de los establecimientos de crédito y se modifican unas regulaciones sobre plazos

Texto vigente a fecha 1993-12-07

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a) y b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

Artículo 1° Nuevas operaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. En adición a las operaciones autorizadas para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en adelante las mismas podrán efectuar las siguientes:
Artículo 2° Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
Artículo 3° Nuevas operaciones de las compañías de financiamiento comercial. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
Artículo 4° Nuevas operaciones de los bancos hipotecarios. En adelante, los bancos hipotecarios, como entidades bancarias, quedan autorizados a efectuar todas las operaciones de los bancos comerciales de manera general. Así mismo, los bancos hipotecarios quedan autorizados para realizar las operaciones de captación de recursos actualmente permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 5° Nuevas operaciones de los establecimientos de crédito. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar directamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan idóneas para su comercialización masiva.
Artículo 6° Disposiciones sobre plazos de operaciones de los establecimientos de crédito. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:
Artículo 7° Vigencia. El presente Decreto rige desde el 1° de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.