← Texto vigente · Historial

por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2008-07-22

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 8º de la Ley 142 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 2º de la Constitución Política son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;

Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 7º del Código de Petróleos (Decreto-ley 1056 de 1953), sustituido por el 4º de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico;

Que el artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía;

Que el artículo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que conforme a lo previsto en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 142 de 1994 la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente;

Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y gestión del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en el artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.

Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento nacional de dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gas natural,

Que con sujeción a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1760 de 2003, el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación;

Que conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes;

Que conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto 225 de 2004, la unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero-energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero-energética requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada,

DECRETA:

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la regulación vigente:

Agente Exportado r: Es una persona jurídica que exporta gas natural.

Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.

Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores, los Transportadores, los usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes de gas natural. Para los efectos de este decreto el Agente Exportador, el Agente Importador y el Comercializador de GNCV son Agentes Operacionales.

Factor R/P de Referencia: Es el resultado de dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de Referencia. El Factor R/P de referencia será calculado y publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.

Gas natural de propiedad del Estado proveniente de regalías y de las participaciones de la Agencia nacional de Hidrocarburos, ANH: Es el que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.

Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural: Son:

Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, a ser ofrecidas, como suministro en firme, para la venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente. En todo caso, la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural será el resultado de restar del Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado, la producción de Gas Natural Comprometida en Firme de un Productor Comercializador y la producción Disponible para Ofertar Interrumpible de un Productor de Gas.

Producción Disponible para Ofertar Interrumpible de un Productor de Gas Natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, que pueden ser ofrecidas, como suministro interrumpible para la venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente.

Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estima, con razonable certeza, que podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas, operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas Probadas no Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.

Producción de Referencia: Es, para efectos de calcular el Factor R/P de Referencia, el resultado de sumar:

Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado: Es el pronóstico de las cantidades de producción diarias de gas natural a la tasa máxima eficiente de recobro a partir de pozos, las facilidades de producción disponibles y métodos operacionales existentes; descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas natural más las cantidades comprometidas en los contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.

Artículo 2º. Ambito de aplicación. Este decreto aplica a todos los Agentes Operacionales y/o Agentes.
Artículo 3º. Obligación de atención prioritaria. Todos los Agentes Operacionales y/o Agentes tienen la obligación de atender de manera prioritaria la demanda de este combustible para consumo interno. Cuando para atender la demanda interna de gas natural se deban suspender los compromisos de exportación en firme, se reconocerá el costo de oportunidad del gas natural al Agente Exportador, conforme a la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4º. Destinación del Gas Natural Propiedad del Estado. El Gas Natural de Propiedad del Estado colombiano se destinará prioritariamente a la atención de la demanda interna de este combustible y principalmente para la atención de la demanda residencial y comercial, bajo esquemas que promuevan la competencia en el mercado.

Parágrafo 1º. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializará, a través de un tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las Participaciones de la ANH y adoptará todas las medidas a su alcance para asegurar que la comercialización de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con la regulación que para la venta de gas combustible establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Parágrafo 2º. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las regalías de gas en dinero, su valor deberá corresponder al precio que resulte de su procedimiento de comercialización menos un margen de comercialización que al efecto acuerde.

Artículo 5º. Certificación de las reservas. A más tardar el primero (1º) de abril de 2009, los productores deberán presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la certificación de sus reservas probadas expedida por un organismo especializado y reconocido en estos servicios, conforme a los criterios y procedimientos que para el efecto esta determine.

Parágrafo 1º. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, establecerá mediante acto administrativo los criterios y el procedimiento para la certificación de reservas de hidrocarburos prevista en el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 727 de 2007.

Parágrafo 2º. Para el año 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá modificar el plazo máximo para la entrega de la certificación de que trata este artículo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3º. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, mediante acto administrativo publicará la información consolidada de Reservas Probadas de Gas Natural y de Petróleo, a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma.

Artículo 6º. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, previa declaración al Ministerio de Minas y Energía, deberá ofrecerla para la venta hasta agotar la disponibilidad declarada, siguiendo el procedimiento de comercialización que, en un término no superior a treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de expedición de este decreto, establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. Dicho procedimiento será aplicable, además, a los comercializadores puros de gas natural.

Parágrafo 1º. El procedimiento de comercialización deberá ser diseñado de tal forma que permita la formación de un precio que considere las diferentes variables que inciden en la formación del costo de oportunidad del gas natural.

Parágrafo 2º. En el procedimiento de Comercialización de que trata este artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá establecer mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de gas natural con destino al consumo de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, reconociendo en todo caso, el costo de oportunidad del gas natural.

Parágrafo 3º. Los Agentes que sean adjudicatarios de la Producción Disponible de que trata este artículo para la atención de la demanda interna de gas natural, no podrán suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.

Parágrafo 4º. Los Productores-Comercializadores no podrán asumir compromisos de exportación de gas natural hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercialización de que trata este artículo.

Artículo 7º. Excepciones a la aplicación del Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Quedan exceptuados de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6º del presente decreto los Productores-Comercializadores cuyos campos tengan precios máximos regulados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Artículo 8º. Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados. Los Productores comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, hasta agotar la disponibilidad declarada, la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento:

Parágrafo 1º. Los Productores comercializadores de los campos a que se refiere este artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la atención directa de usuarios regulados.

Parágrafo 2º. Las cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este artículo no podrán ser transadas en el mercado secundario.

Artículo 9º. Declaración de Producción. Los productores y los productores comercializadores de gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía mediante certificación expedida por su representante legal, con base en toda la información disponible al momento de calcularla y para un período de diez (10) años, discriminada año a año:

En el caso de que un productor no cuente con Producción Disponible para Ofertar en Firme y/o Producción Disponible para Ofertar Interrumpible, así deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición.

Parágrafo. La información de que trata este artículo será publicada mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y sólo podrá ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 10. Primera Declaración de Producción. La primera declaración de los productores y de los productores-comercializadores de gas natural deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de expedición de este decreto y deberá ser actualizada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si resulta modificada:

Parágrafo 1º. El término previsto en el presente artículo para actualizar la primera declaración de producción podrá ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energía, hasta por treinta (30) días, previa solicitud debidamente justificada.

Parágrafo 2º. Cuando para la Primera Declaración de Producción de que trata este artículo se requiera del aval del Ministerio de Minas y Energía o de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, este deberá solicitarse a la entidad correspondiente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de este decreto.

Artículo 11. Actualización de la Declaración de Producción. Además de lo previsto en el artículo 10, los Productores y los Productores-Comercializadores de gas natural deberán actualizar la declaración de Producción exponiendo y documentando las razones que la justifican, en los siguientes eventos:
Artículo 12. Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural. Con el objeto de orientar las decisiones de los Agentes y del Estado en orden a asegurar la satisfacción de la demanda nacional de gas natural, la unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, elaborará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto y para aprobación del Ministerio de Minas y Energía y con base en la información de que trata el artículo 9º de este decreto, un plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez (10) años, el cual será actualizado cuando el Ministerio de Minas y Energía así lo solicite.

Este plan será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional considerando, entre otros, el comportamiento proyectado de la demanda de gas, las reservas probadas y la infraestructura de transporte.

Artículo 13. Límite a la libre disposición de las reservas de gas natural. Los productores de gas natural sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete (7) años.

Parágrafo. Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural cuando el Factor RIP de Referencia sea inferior o igual a siete (7) años. Bajo esta condición no se podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya existentes.

Artículo 14. Inversiones para Asegurar la Confiabilidad del Servicio. Los transportadores de gas natural, los distribuidores de gas natural y/o cualquier otro Agente que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrán incluir dentro de su plan de inversiones, aquellas que se requieran para asegurar la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá los criterios de confiabilidad que deberán asegurarse, para mitigar los efectos sobre los usuarios finales del servicio y establecerá el esquema tarifario que debe remunerar las inversiones eficientes que para el efecto presenten los Agentes a los que se refiere este artículo.

Artículo 15. Derogatorias. El presente decreto deroga la definición de Agente Exportador contenida en el artículo 1º y el artículo 4º del Decreto 3428 de 2003 y las normas que le sean contrarias.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.