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por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil

Texto vigente a fecha 2008-05-28

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 124 de la Ley 6º de 1992 y 22 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 7º. *Renovación* y vencimiento de la inscripción. La inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este registro se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación del registro único empresarial dentro del término establecido, cesarán los efectos de la inscripción en el registro de proponentes.

Artículo 2º. El artículo 10 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 10. *Procedimiento de inscripción*. Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente.

Artículo 3º. El artículo 13 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 13. Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:

Artículo 4º. El artículo 16 del Decreto 856 de 1994, quedará así:

Artículo 16. Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de cinco (5) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo. Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido el término anterior la Cámara de Comercio decretará las pruebas en audiencia cuya fecha y hora se informará mediante fijación en lista y advertirá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos. En la misma audiencia se proferirá la decisión, salvo que sea preciso decretar la práctica de pruebas, fuera de la Cámara de Comercio, caso en el cual la audiencia podrá ser suspendida, por una sola vez, hasta por un término de 20 días, término en el cual deberán practicarse las pruebas del caso. Vencido dicho término o practicadas las pruebas, se reanudará la audiencia respectiva, para lo cual se fijará nuevamente en lista la fecha y hora en la que se reanudará la misma. Contra lo allí decidido sólo procederá el recurso de reposición. El recurso se resolverá oralmente en la misma y la decisión se notificará en estrados.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este con autorización expresa de la Junta Directiva de la Institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

Artículo 5º. El artículo 4º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 4º. No exclusividad. Los proponentes se podrán clasificar en una o varias actividades, especialidades o grupos en un mismo acto de inscripción.

Cuando un mismo proponente se clasifique en varias actividades, especialidades o grupos, deberá atender lo regulado para cada caso.

En el evento que el proponente desee clasificarse en varias actividades a la vez, debe atender las condiciones contenidas en el artículo anterior.

No obstante la inscripción en diferentes actividades, el proponente conservará el número personal, único y nacional del registro único empresarial.

Artículo 6º. Derogado.
Artículo 7º. El artículo 7º del Decreto 92 de 1998, quedará así:

Artículo 7º. Esquema gráfico de formularios y certificaciones. Las Cámaras de Comercio a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulado único del registro único empresarial ajustado a las modificaciones de este decreto, a más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto. Los formularios y modelo de certificación deberán acogerse de manera uniforme por todas las Cámaras de Comercio.

Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán adaptarse en un todo a lo dispuesto en las norma sustantivas que regulan el registro de proponentes.

CAPITULO II

Calificación de proponentes

Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.

CAPITULO III.

Tarifas

Artículo 23.Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los siguientes derechos liquidados de acuerdo con el monto de los activos:
Rango de Activos(en salarios mínimos) Rango de Activos(en salarios mínimos) Tarifas(en % de s.m.m.l.v.) Rango de Activos (en salarios mínimos) Rango de Activos (en salarios mínimos) Tarifas(en % de s.m.m.l.v.)
Mayor a Menor o igual a Mayor a Menor o igual a
0 2 5.24 297 316 148.95
2 4 7.34 316 332 151.05
4 5 9.79 332 350 154.20
5 7 10.84 350 524 159.44
7 9 12.94 524 700 166.08
9 11 14.68 700 875 171.33
11 12 16.08 875 1.050 175.52
12 14 17.83 1.050 1.224 179.02
14 16 20.28 1.224 1.399 181.82
16 18 22.38 1.399 1.574 183.92
18 19 23.78 1.574 1.748 186.01
19 21 25.52 1.748 2.098 188.46
21 23 26.92 2.098 2.448 191.26
23 25 28.67 2.448 2.797 193.36
25 26 30.77 2.797 3.147 194.75
26 28 31.82 3.147 3.497 196.85
28 30 33.57 3.497 5.245 200.35
30 31 35.66 5.245 6.993 205.94
31 33 37.41 6.993 8.741 212.94
33 35 38.81 8.741 10.490 218.88
35 52 45.45 10.490 12.238 220.98
52 70 54.54 12.238 13.986 223.78
70 87 63.99 13.986 15.734 226.92
87 105 73.43 15.734 17.483 231.47
105 123 83.57 17.483 34.965 244.06
123 140 93.01 34.965 69.930 245.10
140 158 103.15 69.930 104.895 246.15
158 175 113.29 104.895 139.860 246.85
175 192 131.47 139.860 174.825 247.55
192 210 133.92 174.825 349.650 248.25
210 228 136.36 349.650 699.300 251.05
228 245 138.81 699.300 874.125 256.99
245 262 141.61 874.125 En adelante 259.79
262 280 143.71
280 297 146.50
Artículo 24.Derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:
Rango de Activos (en salarios mínimos) Rango de Activos (en salarios mínimos) Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor a Menor o igual a
0 3 5.24
3 17 11.19
17 En adelante 16.78
Rango de Activos (en salarios mínimos) Rango de Activos (en salarios mínimos) Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor a Menor o igual a
0 3 11.19
3 17 16.78
17 En adelante 22.37
Artículo 25.Derechos por cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos:
Artículo 26. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 5.24% de un smmlv, a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho del 6.64% de un smmlv.

La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 1.74% de un smmlv.

Artículo 27. Formulario. El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.70% s.m.m.l.v.
Artículo 28. Certificados. Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.
Artículo 29. Tarifas por los servicios correspondientes al registro de proponentes. Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:
Artículo 30. Extensión de las tarifas y derechos. Los conceptos previstos en el presente decreto constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.
Artículo 31. Información Pública. El texto completo del presente decreto deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la Cámara.

Artículo 32. Aproximación. Las tarifas de que trata el presente decreto expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Artículo 33. Aplicación a partir de la aplicación del Registro Unico Empresarial. Las tarifas establecidas en este decreto relativas al registro de proponentes se aplicarán unavez entre en operación el Registro Unico Empresarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000; las relativas al registro mercantil y demás conceptos empezarán a regir a partir del 1º de junio de 2002.

CAPITULO IV.

Disposiciones finales

Artículo 34.Confiabilidad de la información. La información reportada al Registro Unico Empresarial se entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública, No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos contenidos en la carátula única empresarial.
Artículo 35. Régimen transitorio. El Capítulo II del presente decreto sobre calificación de proponentes, entrará a regir a partir del 1º de enero de 2003, hasta tal fecha el registro de proponentes existente, así como el régimen de renovación, inscripción, actualización o modificación, continuarán vigentes. Los registros que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren vigentes, deberán actualizarse y adecuarse a más tardar el 1º de enero de 2003 a lo dispuesto en este decreto. Una vez aprobados los formularios conforme al artículo 7º del presente decreto, los proponentes interesados podrán presentar los formularios de actualización a las cámaras respectivas. Las solicitudes que así se reciban quedarán inscritas a partir del 1º de enero de 2003. Para los proponentes que a tal fecha no hayan actualizado su registro de conformidad con lo previsto en el presente decreto, cesarán los efectos de su inscripción. El formulario actual correspondiente al registro de proponentes, seguirá utilizándose hasta que se apruebe por la Superintendencia de Industria y Comercio el esquema gráfico del formulario del Registro Unico Empresarial y de las certificaciones, conforme lo establecido el artículo 7º de este decreto.
Artículo 36.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 457 y 458 de 1995.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.