← Texto vigente · Historial

por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario

Texto vigente a fecha 2001-08-03

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Beneficios de Auditoría

Artículo 1º.Plazos para la presentación y pago de las declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditoría. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial deauditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 será el 9 de abril del año 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 2662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al año gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.

El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2000 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios del beneficio especial de auditoría es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su presentación respecto de la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen.

Artículo 2º.Requisitos para tener derecho al beneficio especial de auditoría. Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los siguientes requisitos:

Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;

El contribuyente informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 2000, y anteriores cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos objeto del beneficio de auditoría, y prueba del pago de la declaración privada o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensación, por la totalidad de los valores a cargo.

Parágrafo 1º. La declaración y el pago que efectúen los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1º de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.

Parágrafo 2º. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vezen firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1º de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

Artículo 3º.Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditoría de que trata el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2001, conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 4º.Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse al beneficio especial de auditoría, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los años gravables 1999 y anteriores.

Lo anterior sin perjuicio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliación contenciosa administrativa tributaria conforme con lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y en este decreto.

Artículo 5º.Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial de auditoría contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y éstos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.

Las correcciones a la declaración no invalidan el beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia del beneficio especial.

Artículo 6º.Pérdida del beneficio especial de auditoría. El beneficio especial de auditoría del artículo 4º de la Ley 633 de 2000 se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguiente eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:
Artículo 7º.Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:

Para el año gravable 2000 el porcentaje de incremento será por lo menos 17.5%;

El contribuyente informará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

Parágrafo 1º. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1º y 2 º de este decreto.

Parágrafo 2º. Para la procedencia del beneficio de auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.

Artículo 8º.Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714.

El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta.

Artículo 9º.Pérdida del beneficio de auditoría.El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos:

Parágrafo. El acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o administrativo decobro, y el cual haga referencia a una causal de pérdida del beneficio de auditoría, podrá notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de doce (12) meses de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En estos casos los actos administrativos concernientes al proceso de revisión deberán notificarse dentro del término general de revisión de las declaraciones tributarias previsto en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.

Conciliación y terminación por mutuo acuerdo

Artículo 11.Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de laliquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto.Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

Lo anterior también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo afavor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberáadicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;

Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.

En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;

Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

Parágrafo 2º. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesosadministrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.

Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.

Parágrafo 3º. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.

Artículo 12.Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.

Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto;

Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.

Parágrafo 2º. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.

Parágrafo 3º. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.

Artículo 13.Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 14.Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación y transacción de los procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crearán en los niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea del caso las solicitudes de conciliación y de transacción de los procesos sometidos a su consideración.

Retención en la fuente

Artículo 15.Declaración y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.
Artículo 16.Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.

Artículo 16.Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.

El monto de la retención aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

Artículo 16.Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.

El monto de la retención aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades agentes de retención de que trata el numeral 5º del artículo 437-2 deberán efectuar los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la fuente a que se refiere el presente artículo, a partir del 1º de abril de 2001.

Artículo 17.Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1º. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

Parágrafo 2º. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las, sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este articulo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 18.Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto de timbre de los documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos surtidas.

En el evento en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o partes, según el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripción o aceptación del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio.

Impuesto sobre las ventas

Artículo 19.Impuesto sobre las ventas en la importación y venta de cigarrillos y tabaco elaborado extranjero y nacional. Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador según el caso.

En estos eventos, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Artículo 20. Exclusión de IVA para computadores personales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.

En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:

Parágrafo. La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido.

Artículo 21.Hechos base para la presunción de ingresos. Para dar aplicación a las presunciones de derecho a que se refieren los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.

Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado
Artículo 30.Devolución o compensación del impuesto sobre las ventas de planes de vivienda de interés social en ejecución. Las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Artículo 31.Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.