Sobre contabilidad en el servicio del ramo telegráfico
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
decreta :
CAPITULO 1.º
oficinas telegráficas.
Art. 1.° Las oficinas telegráficas llevarán para su cuenta i despacho los siguientes Rejistros, arreglados a los modelos adjuntos, en armonía con las disposiciones del reglamento económico dictado por el Inspector jeneral:
1.° Rejistro copiador de telegramas recibidos.
2.º Id. de telegramas trasmitidos:
3.º ld. de telegramas recibidos.
4.º Id. de totalizacion de telegramas recibidos i trasmitidos, por oficinas i valores.
5.º Rejistro diario del estado de las líneas.
6.º Id. de inventario de las máquinas i aparatos, muebles, materiales i útiles para el telégrafo.
1.° Estos Rejistros se abrirán, en cada oficina, el día que se reciba en ella el presente decreto, i en su portada se estenderá una dilijencia, suscrita por la autoridad política del lugar i el Telegrafista, asi: "Rejistro (aquí el que fuere) de la Oficina telegráfica de …, abierto en esta fecha para el servicio del año económico de… Contiene (aquí el número de hojas), fecha i firmas."
2.° Las operaciones se asentarán en estos Rejistros diariamente, como se previene por el artículo 45 del decreto orgánico de 12 de agosto último.
3.° Los errores que se cometan se salvarán por medio de notas puestas ántes de las firmas. Toda borradura, rasadura i entrerenglonadura que aparezca en los Rejistros se tendrá como falsificacion cometida por el empleado a cuyo cargo están.
Art. 2.° Semanalmente se remitirá por las oficinas telegráficas a la Direccion jeneral de Correos, una copia de los asientos hechos en los Rejistros 2.º, 3.° i 5.° en cada semana, i en los primeros cinco dias del mes, remitirá también a la Direccion, las copias de lo correspondiente a la última semana del mes anterior, i una de la cuenta de totalizacion correspondiente a todo él, conforme al modelo número 4,° visadas por la autoridad, i la copia de la dilijencia de visita.
Art. 3. º Una copia de lo correspondiente en cada semana del Rejistro de totalizacion, se pasará semanalmente por el Telegrafista al Administrador principal de Hacienda de que dependa, con el producto íntegro de lo recaudado en ella : i en los primeros cinco días del mes se le pasará copia de la misma cuenta de totalizacion en todo el mes anterior, i de la dilijencia de visita, con los fondos que aún no se hubieren enviado.
Art. 4.° El dia último del año económico se cerrarán los Registros, estampando al fin de ellos una dilijencia en que asi conste, firmada por la autoridad o el respectivo Inspector i el Telegrafista, i se remitirán a la Direccion jeneral los marcados con los números 2°, 3.°, 4.° i 5.° El copiador de telegramas recibidos i el de inventario, se mantendrán en la oficina, el primero para las rectificaciones que haya necesidad de hacer posteriormente, i el segundo para que se continúe haciendo en él la anotacion de los efectos que se reciben. De esto último se remitirá una copia a la Direccion, de lo correspondiente al año.
Art. 5.° Los telegrafistas no podrán hacer gasto alguno de los fondos que recaudan, sino por órden escrita del respectivo Administrador principal de Hacienda. Cuando ocurra un gasto urgente darán aviso a este empleado para que lo ordene.
Art. 6. º Las Oficinas telegráficas serán visitadas, en los primeros cinco dias del mes, por el Inspector de la Seccion a que, corresponden, i, en su ausencia, por la prímera autoridad polítíca del lugar. La diligencia se contraerá : l.° A examinar si los, Rejistros 2.° a 6.° se llevan con la limpieza i puntualidad debidas i arreglados a sus respectivos modelos ; 2.º A examinar por el Telegrafista se ha cumplido con lo dispuesto en los parágrafos 2. i 3.º del artículo 1.º i los artículos 2.º i 3.º de este decreto ; 3.º A contar la existencia en dinero resultante en la semana ; i 4.º A examinar el estado de los aparatos, muebles i útiles de la oficina. En la dilijencia que se estienda se hará constar el resultado del examen en cada uno de los puntos indicados.
No será permitido al Inspector ni a la autoridad, en su caso, el examen del Rejistro número 1.°, ni de los legajos de telegramas trasmitidos. Estos apenas serán contados a su presencia por el Telegrafista.
Art. 7.° A los documentos que deben remitirse a la Direccion jeneral de correos, conforme se dispone por el artículo 2,° se acompañará copia de los despachos oficiales trasmitidos.
Art. 8.° En las Oficinas telegráficas unidas a Administraciones subalternas de Hacienda nacional, cumplirán los telegrafistas, en materia de Contabilidad, los deberes que por este decreto se les imponen, sin perjuicio de llenar separadamente los que tienen como Administradores de Hacienda.
CAPÍTULO 2 °
administraciones principales de hacienda
Art. 9.° Cuando a virtud de la autorizacion conferida al Inspector jeneral por el artículo 8.° i a los seccionales por el inciso 11 del 10, del decreto de 12 de agosto último, por el cual se organiza el servicio telegráfico, sea preciso hacer gastos urjentes para la reparacion i mantenimiento de las líneas, los Administradores principales de Hacienda nacional de la respectiva seccion, cubrirán, con los fondos existentes en su poder, las órdenes que jiren dichos Inspectores, debiéndose espresar ellas el objeto u objetos, materia del gasto : i, si procede de un contrato, acompañar éste o una copia autorizada. De esta operacion darán aviso inmediato a la Direccion jeneral, el Administrador pagador i el Inspector que la ordena.
Art. 10. Cuando haya sido preciso que el Inspector haga los gastos en el acto mismo que recorre la línea i no escedan de diez pesos, se reintegrará de ellos presentando cuanta de cobro, comprobada con los correspondientes recibos, al respectivo Administrador principal de Hacienda, quien se los abonará, dando aviso a la Direccion jeneral. Este mismo aviso dará el Inspector, expresando los objetos materia del gasto.
Art. 11. Los gastos que no sean urjentes se ordenarán en la capital de la Union, por el conducto regular i con las formalidades establecidas por los reglamentos de contabilidad.
Art. 12. Las Administraciones de Hacienda son pagadoras de los sueldos de los Inspectores, Telegrafistas i demás empleados de estas oficinas, gastos de material de ellas, cabos mentados i guardas, como en seguida se espresa:
La de Cali, del Inspector de la Seccion 3,ª personal i material de las oficinas de Cali, Buenaventura, Palmira, Buga, Tuluá, Cartago, Córdova i Cerrito, cabo montado i guardas comprendidos entre Palmira i Buenaventura.
La de Popayan. los de personal i material de las oficinas de Popayan, Santander (Quilichao) i guardas que sirven entre esas, dos oficinas i la Palmira:
La de Ibagué, los del Inspector de la Seccion 2,ª personal i material de las oficinas de Ibagué, Ambalema, Salento i Honda, Cabo montado de la Seccion, i guardas comprendidos entre Ibagué i Palmira e Ibagué i la Mesa;
La de Tunja, los de personal i material de las oficinas de Tunja, Chiquinquirá i Moniquirá, i guardas comprendidos entre Tunja i cada una de las otras dos oficinas;
La del Socorro, sueldo del Inspector de la 5.ª Seccion, i personal i material de las oficinas de Puente nacional, Vélez, Suaita, Oiba, Socorro, Barichara, Sanjil, Zapatoca, Piedecuestas i Bucaramanga i Cabo montado de la misma Seccion 5.ª;
La de San José de Cúcuta, personal i material de las oficinas de San José, Chinácota i Pamplona;
La Administracion anexa a la Direccion jeneral de correos pagará los sueldos de los Inspectores, jeneral i de las Secciones 1.ª i 4.ª, lo de personal i material de las oficinas de Bogotá, Facatativá, Guáduas, Villeta, La Mesa, Cipaquirá, Nemocon i Ubaté, Cabos de las Secciones dichas i guardas comprendidos entre Bogotá i La Mesa, Bogotá i Honda i Bogotá i Ubaté.
Art. 13. Las nuevas oficinas que se establezcan dependerán, en lo jeneral, d las Adnimistraciones principales de Hacienda mas inmediatas, miéntras no se disponga otra cosa por el Poder Ejecutivo
Art. 14. Las Administraciones principales de Hacienda, con vista de los gastos a que tienen que atender conforme al artículo que precede i de los fondos que mensualmente reunen en su caja, formarán i pasarán a la Direccion jeneral de Correos un presupuesto de las cantidades con que en cada trimestre deben ser ausiliadas para el completo pago de dichos gastos.
Art. 15. De estos presupuestos formará la Direccion jeneral una relacion que comprenda todas las Administraciones principales de Hacienda que deben ser ausiliadas, i la pasará a la Secretaría de Guerra, para que por ésta se solicite de la del Tesoro i Crédito nacional, disponga se hagan oportunamente las remesas. Una copia de esta relacion se pasará por la Direccion a la oficina jeneral de cuentas, para que se tenga presente en el examen de las de las oficinas a las cuales se hace la remesa.
Art. 16. Las Administraciones principales, teniendo en cuenta la residencia de los empleados a quienes deben pagar sus sueldos, podran delegar a las subalternas el pago de los que les estén mas cercanos, a fin de que en ningún caso la demora en el pago sirva de pretesto del mal servicio.
Art. 17. Los gastos de personal i material del servicio telegráfico, pagados por las i Administraciones principales de Hacienda, se reputarán como anticipaciones, i se i comprobarán en la forma i términos prescritos por los reglamentos de contabilidad i jeneral que les compete observar, considerando a las Oficinas telegráficas como asimiladas a las Administraciones subalternas, de acuerdo con el artículo 35 de decreto orgánico de 12 de agosto último, siendo de cargo de dichas oficinas pagadoras solicitar la legalizacion de tales gastos.
Art. 18. Aparte de las operaciones que las Administraciones principales deben asentar en sus libros Diario i Mayor a virtual de la recaudacion que hacen de los productos del Telégrafo, i los gastos que ocasiona este servicio, abrirán un libro ausiliar para que en él lleven cuanta especial a cada una de las oficinas telégraficas de su dependencia, debitándolas con los gastos que causa en casa mes, i acreditándolas con los productos, los cuales se suponen ingresados íntegramente en dinero.
Art. 19. Los documentos que deben enviar los Telegrafistas a las Adiministraciones principales de Hacienda, conforme al artículo 3.º de este decreto, servirán a estas de comprobantes, en materia de ingresos de los correspondientes artículos del Diario.
Art. 20. Cuando por los documentos que debe enviar la oficina telegráfica a la Administracion principal de Hacienda se convenza el Administrados de que el Telegrafista ha llenado sus deberes, i que los enteros que ha hecho correspondientes al mes, se hallan conformes con los productos de la oficina, avisará por telégrafo en el mismo dia que reciba los documentos, a la Direccion jeneral, lo siguiente: "La oficina (la que fuere) corriente en el mes (tal)." Si no estuviere corriente, lo avisará así al Inspector de la respectiva seccion inmediantemente, para lo de su cargo i a la direccion jeneral.
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