Historial de reformas
por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones
15 versiones
· 1994-06-30
2012-05-16
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
2011-12-26
LEY 141 DE 1994 — arts. 19, 20, 21 y 5 más
2009-01-04
LEY 141 DE 1994 — arts. 14, 15, 30, 45
2007-09-25
LEY 141 DE 1994 — arts. 8, 10
2002-07-23
LEY 141 DE 1994 — arts. 10, 14, 15
2002-07-22
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 3, 5 y 7 más
2001-08-15
LEY 141 DE 1994 — arts. 1, 5
2000-10-20
LEY 141 DE 1994 — arts. 9, 17, 62
2000-10-19
LEY 141 DE 1994 — arts. 16, 35, 41 y 3 más
Cambios del 2000-10-19
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##### **Artículo 13.** Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos.
##### **Artículo 16.** Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:
| Hidrocarburos | 20% |
| --- | --- |
| Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) | 10% |
| Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) | 5% |
| Níquel | 12% |
| Hierro y cobre | 5% |
| Oro y plata | 4% |
| Oro de aluvión en contratos de concesión | 6% |
| Platino | 5% |
| Sal | 12% |
| Calizas, yesos, arcillas y gravas | 1% |
| Minerales radiactivos | 10% |
| Minerales metálicos | 5% |
| Minerales no metálicos | 3% |
**Parágrafo**1º.Las regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes actuales.
**Parágrafo**2º.Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este Artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones.
**Parágrafo**3º.En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.
**Parágrafo**4º.El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
**Parágrafo**5º.Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.
**Parágrafo**6º.En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente Artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales
##### **Artículo 16.** Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y cobre 5%
Oro y plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos, arcillas y grava 1%
Minerales radioactivos 10%
Minerales metálicos 5%
Minerales no metálicos 3%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
| **Producción diaria promedio mes** | **Porcentaje** | **Porcentaje** | **Porcentaje** | **Porcentaje** | **Porcentaje** | **Porcentaje** |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Para una producción igual o menor a 5 KBPD | 5% | 5% | 5% | 5% | 5% | 5% |
| Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125) | X% | X% | X% | X% | X% | X% |
| Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% |
| Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD | Y% | Y% | Y% | Y% | Y% | Y% |
| Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) Para una producción igual o superior a 600 KBPD | 25% | 25% | 25% | 25% | 25% | 25% |
| | | | | | | |
**Parágrafo 1º.** Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.
**Parágrafo 2º.** La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
**Parágrafo 3º.** Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.
**Parágrafo 4º.** El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
**Parágrafo 5º.** El parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.
Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.
**Parágrafo 6º.** El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
**Parágrafo 7º.** En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.
**Parágrafo 8º.** Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.
##### **Artículo 18.** Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.
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| Municipios o distritos portuarios | 2.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 8.0% |
##### **Artículo 35.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas. Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán así:
| Departamentos productores | 40.0% |
| --- | --- |
| Municipios o distritos productores | 50.0% |
| Fondo Nacional de Regalías | 10.0% |
##### **Artículo 35.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Departamento de Boyacá 10%
| Departamento de Cundinamarca | 20% |
| --- | --- |
| Municipio de Muzo | 6% |
| Municipio de Quípama | 6% |
| Municipio de San Pablo de Borbur | 6% |
| Municipio de Maripí | 6% |
| Municipio de Pauna | 5% |
| Municipio de Buena Vista | 2% |
| Municipio de Otanche | 6% |
| Municipio de Coper | 2% |
| Municipio de Briceño | 2% |
| Municipio de Tunungua | 2% |
| Municipio de La Victoria | 2% |
| Municipio de Chivor | 8% |
| Municipio de Ubalá | 2% |
| Municipio de Gachalá | 2% |
| Municipio de Macanal | 2% |
| Municipio de Almeida | 2% |
| Municipio de Somondoco | 2% |
| Municipio de Chiquinquirá | 2% |
| Fondo Nacional de Regalías | 5% |
| **Total** | **100%** |
##### **Artículo 36.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
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**Parágrafo**. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
##### **Artículo 41.** Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:
| Departamentos productores | 37.0% |
| --- | --- |
| Municipios o distritos productores | 2.0% |
| Municipios o distritos portuarios | 1.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación | 60.0% |
**Parágrafo**. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:
| Municipio de Ayapel | 9.0% |
| --- | --- |
| Municipio de Planeta Rica | 9.0% |
| Municipio de Puerto Libertador | 7.0% |
| Municipio de Pueblo Nuevo | 7.0% |
| Municipio de Buenavista | 5.0% |
| Total | 37.0% |
##### **Artículo 41.Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel**. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:
Departamentos productores 42.0%
Municipios o distritos productores 2.0%
Municipios o distritos portuarios 1.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 55.0%
**Parágrafo.** Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:
Municipio de Puerto Libertador 9.0%
Municipio de Ayapel 8.0%
Municipio de Planeta Rica 8.0%
Municipio de Pueblo Nuevo 7.0%
Municipio de Buenavista 5.0%
Municipio de La Apartada 5.0%
**Total 42.0 %**
##### Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
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| Empresa Comercial e Industrial del Estado | 36.0% |
| Total | 100.0% |
##### Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la explotación de las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se distribuirán así:
- a) Producto de la explotación en la zona de Chivor:
| Departamento productor | 15.0% |
| --- | --- |
| Municipios productores: Chivor | 15.0% |
| Municipios productores: Ubalá | 15.0% |
| Municipios productores: Gachalá | 15.0% |
| Municipio de Somondoco | 5.0% |
| Municipio de Almeida | 5.0% |
| Municipio de Macanal | 5.0% |
| Municipio de Guayatá | 5.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado,Mineralco SA, o quien haga sus veces,para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas | 20.0% |
| Total | 100.0% |
- b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:
| Departamento productor | 15.0% |
| --- | --- |
| Municipios productores: Muzo | 10.0% |
| Municipios productores: Otanche | 10.0% |
| Municipios productores: Quípama | 10.0% |
| Municipios productores: Borbur | 10.0% |
| Municipios de Occidente: Saboyá | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Chiquinquirá | 3.0% |
| Municipios de Occidente: San Miguel de Sema | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Caldas | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Pauna | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Buenavista | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Coper | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Maripí | 2.0% |
| Municipios de Occidente: Briceño | 3.0% |
| Municipios de Occidente: Tununguá | 2.0% |
| Municipios de Occidente: La Victoria | 2.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas | 18.0% |
| Total: | 100.0% |
- c) Producto de la explotación en el resto del país:
| Departamento Productor | 20.0% |
| --- | --- |
| Municipios o distritos productores | 40.0% |
| Municipios o distritos de la zona de influencia | 20.0% |
| Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces | 20.0% |
| Total | 100.0% |
##### **Artículo 43.** **Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas.** Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así:
| Departamento de Boyacá | 10% |
| --- | --- |
| Departamento de Cundinamarca | 20% |
| Municipio de Muzo | 7% |
| Municipio de Quípama | 7% |
| Municipio de San Pablo de Borbur | 7% |
| Municipio de Maripí | 7% |
| Municipio de Pauna | 5% |
| Municipio de Buena Vista | 2% |
| Municipio de Otanche | 5% |
| Municipio de Coper | 2% |
| Municipio de Briceño | 2% |
| Municipio de Tunungua | 2% |
| Municipio de La Victoria | 2% |
| Municipio de Chivor | 7% |
| Municipio de Ubalá | 2% |
| Municipio de Gachalá | 2% |
| Municipio de Macanal | 2% |
| Municipio de Almeida | 2% |
| Municipio de Somondoco | 2% |
| Municipio de Chiquinquirá | 2% |
| Minercol | 3% |
| **Total** | **100%"** |
##### **Artículo 44.** Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:
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| Corpes Regional o la entidad que lo sustituya,en cuyo territorio se efectúan las explotaciones | 7.0% |
| Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones | 5.0% |
##### **Artículo 49.** Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el **Parágrafo** segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| **Promedio mensual barriles/día** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** |
| --- | --- |
| Por los primeros 180.000 barriles | 100.0% |
| Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles | 10.0% |
| Más de 600.000 barriles | 5.0% |
Parágrafo1º.Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 54 de la presente Ley.
Parágrafo2º.Los escalonamientos a que se refiere este Artículo se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
| **Promedio mensual barriles/día** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** |
| --- | --- | --- | --- |
| | Año 1 | Año 2 | Año 3 |
| Por los primeros 180.000 barriles | | 100.0% | 100.0% |
| 100.0% | | | |
| Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles | 80.0% | 55.0% | 30.0% |
| Más de 600.000 barriles | 5.0% | 5.0% | 5.0% |
**Parágrafo**3º.Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
##### **Artículo 50.** Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el **Parágrafo** segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| **Promedio mensual barriles/día** | **Participación sobre su porcentaje de los Municipios** |
| --- | --- |
| Por los primeros 100.000 barriles | 100.0% |
| Más de 100.00 barriles | 10.0% |
Parágrafo1º. Para la aplicación de los Artículos 5º, 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
| **Promedio mensual barriles/día** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** | **Participación sobre su porcentaje de los Deptos** |
| --- | --- | --- | --- |
| | Año 1 | Año 2 | Año 3 |
| Por los primeros 100.000 barriles | 100.0% | 100.0% | 100.0% |
| Más de 100.000 barriles | 80.0% | 55.0% | 30.0% |
Parágrafo3º.Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley.
Parágrafo4º.Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.
##### **Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores**. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
| Para los primeros 200.000 barriles 100% Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10% Más de 600.000 barriles 5% |
| --- |
**Parágrafo 1º.** Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
**Parágrafo 2º.** Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994
##### **Artículo 50.Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores**. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
**Promedio mensual baarriles /dias Participación sobre su porcenta de los municipios**
Más de 200.000 barriles 10%
**Parágrafo 1º.** Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.
**Parágrafo 2º.** Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
**Parágrafo 3º.** Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
##### **Artículo 51.** Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
1999-06-29
LEY 141 DE 1994 — arts. 3, 8
1999-06-28
LEY 141 DE 1994 — arts. 7, 11, 12
1998-08-09
LEY 141 DE 1994 — art. 67
1995-12-02
LEY 141 DE 1994 — art. 56
1994-06-30
LEY 141 DE 1994 — arts. 2, 4, 6 y 32 más
1994-06-28
LEY 141 DE 1994
versión original
Texto en esta fecha