Del petróleo
DECRETA:
CAPITULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él.
Para los efectos de la presente ley, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.
Artículo 2º. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimiento de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10 por 100) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros.
En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 9º de esta ley.
Artículo 3ºDeclárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.
De los juicios de expropiación a que haya lugar conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.
Artículo 4º. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución, y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.
Artículo 5º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, transporte y distribución, suministrarán los datos que hayan obtenido, de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del, Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación. Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos, que atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas.
Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.
Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia y fiscalización, todas las facilidades necesarias el buen desempeño de su cargo.
Artículo 6ºLos Colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las de las dependencias de las empresas de petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.
Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.
El Gobierno determinará en el decreto reglamentario de la presente ley, o sea en cada contrato, el porcientaje mínimo de empleados y obreros nacionales que deben ocupar las empresas respectivas.
Las divergencias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo, 9º
Artículo 7. Las disposiciones de los capítulos XII XIII XIV del Código de Minas, sobre "Servidumbres establecidas en favor de las minas, ""indemnizaciones" a que son obligados los mineros" y "aguas para las minas", se aplicarán, a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.
Además, en Favor de la explotación del petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 37.
Artículo 8º. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretación de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el artículo 9º, serán decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero que quiera establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.
Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos bastantes.
Para los solos efectos de este artículo se entiende por Sala Plena en lo Civil, la compuesta por la Sala de Negocios Generales y por todos los Magistrados de la Sala o Salas de Casación en lo Civil.
Artículo 9: "Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 2º, 6º, 20, 24 (inciso 5º), 25 8inciso 2º y 3º), 31 (inciso 3º y 5º), 34,35,37,39,40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la sala del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia.
En los caso de que trata este artículos e adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones pertinentes del código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.
Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el ventó de presentarse, de vencer dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo." (Modificado según Art 2 Ley 160 de 1936)
Artículo 10. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que, por concepto deregalías o impuesto, le corresponda al Gobierno. Este almacenaje será gratuito durante un mes, y en los tres (3) meses siguiente, el Gobierno pagará al explotador a razón je un centavo ($ 0-01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.
Con autorización del Gobierno el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hayan en explotación.
El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos, no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días
Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término del almacenaje, cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del artículo en el mismo término.
Artículo 11. Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos de crédito agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1-00) oro colombiano, por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) la garantía definitiva.
Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50-00) oro colombiano, por cada kilómetro de línea principal, que se consignará en dinero en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.
Los intereses de los documento de crédito y las de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, dados en garantía, pertenecerán al contratista.
En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma citada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide.
Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.
Artículo 12."En los términos de la presente Ley, que regirá desde su sanción, queda sustituido el artículo 12 de la Ley 37 de 1931. " (Modificado según Art 3 Ley 28 de 1931)
Artículo 13. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuesto departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial.
El petróleo crudo y sus derivados obtenido de explotaciones que se establezcan de acuerdo con la presente ley, quedan exentos de todo impuesto de explotación durante los treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento durante el mismo plazo de los primeros treinta años (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter que grave ese producto exclusivamente.
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