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por la cual se confiere una autorización al Gobierno Nacional

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Autorizase al Gobierno para ejecutar la obra de prolongación del ferrocarril del Sur y su equipo, mediante celebración de contratos que puedan tener una de las dos formas siguientes:

La fiscalización de la inversión de los fondos estará a cargo de un Ingeniero Interventor, que nombrara el Gobierno con este fin.

Artículo 2° El Gobierno podrá conseguir un empréstito con destino al objeto indicado, dando como garantía la parte ya construida del ferrocarril, la que se vaya construyendo, y las demás seguridades que estime conveniente. Podrá también emitir bonos para darlos en seguridad o negociar con ellos.
Artículo 3° El Gobierno podrá incluir en el contrato que celebre para la prolongación hasta Fusagasugá, la Administración del trayecto existente, y del que se vaya construyendo, por todo el tiempo necesario para el pago del valor de la obra.
Artículo 4° Los contratos que celebre el Gobierno, de acuerdo con la presente Ley, no necesitaran de la ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 5° La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente del Senado ALEJANDROGARCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, FELIX SALAZAR J. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 12 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.