Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos
La autorización concedida al Gobierno por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, para elaborar, durante el año 2007, un nuevo Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden a su aclaración, armonización y sistematización, ha sido prorrogada hasta el año 2009, por la Disposición Final Primera de la Ley 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La aprobación de este texto único tiene como finalidad dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado, mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones dictadas al efecto contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración Tributaria Canaria y, especialmente, la de los contribuyentes.
En ejercicio de la citada autorización, se elabora este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado.
El Decreto Legislativo se estructura de la siguiente manera: el artículo único de aprobación del Texto Refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos; una disposición derogatoria que contiene, por un lado, una derogación expresa de todos los preceptos refundidos, por otro lado, una derogación tácita general, y por último, una remisión a los preceptos correspondientes del nuevo texto, de las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones con respecto a los preceptos ahora derogados; y finalmente una disposición final sobre la entrada en vigor del Decreto Legislativo.
El Texto Refundido, precedido por un índice para facilitar su utilización por los diversos destinatarios, se estructura en cuatro títulos, relativos, el primero, al objeto y contenido, el segundo, a las normas sustantivas sobre los tributos cedidos de naturaleza directa, el tercero, a las normas sustantivas sobre los tributos cedidos de naturaleza indirecta, y el cuarto, a las disposiciones comunes. A su vez los Títulos II y III, se dividen en capítulos dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas. Así, dentro del Título II, el Capítulo I está dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Capítulo II al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Capítulo III al Impuesto sobre el Patrimonio; y en el Título III, el Capítulo I se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Capítulo II se recoge la normativa sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego. Cierra el texto normativo el único artículo del Título IV referido a la equiparación a cónyuges de las parejas de hecho en determinados supuestos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de abril de 2009,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, cuyo texto se incorpora como anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas:
La Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las disposiciones adicionales vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta, vigesimosexta, trigesimosegunda y trigesimotercera de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.
El artículo 2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.
El artículo cuarto, apartado uno, de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto Legislativo.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las Leyes enumeradas en el apartado 1 de esta Disposición Derogatoria, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2009.
| El Consejero de Economía y Hacienda, | El Presidente del Gobierno, |
|---|---|
| JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ | PAULINO RIVERO BAUTE |
ANEXO. Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos
TÍTULO I. Objeto y contenido
Artículo 1. Objeto y contenido del Texto Refundido.
El presente Texto Refundido tiene por objeto aclarar, armonizar y sistematizar las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Ley 27/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dentro del marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
TÍTULO II. Normas sustantivas sobre tributos cedidis de naturaleza directa
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 2. Deducciones en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán practicar las deducciones autonómicas que se regulan en este Texto Refundido, en los términos establecidos en los artículos siguientes. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo, salvo que expresamente se disponga otra cosa.
Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.
En el caso de que los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar opten por la tributación conjunta y alguno de ellos resida en otra comunidad autónoma distinta de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación lo dispuesto en este Texto Refundido siempre que el miembro de la misma residente habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias tenga la mayor base liquidable, de conformidad con las normas de individualización del impuesto.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 3. Deducción por donaciones con finalidad ecológica.
Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo a cualquiera de las siguientes instituciones:
Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, quedando afectos dichos recursos al desarrollo de programas de esta naturaleza.
Las entidades sin fines lucrativos y las entidades beneficiarias del mecenazgo, reguladas respectivamente en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.
Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.
Artículo 4. Deducción por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias.
Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.
La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.
Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.
El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.
Se modifica por el art. 45.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 9.2.
Artículo 4 bis. Deducción por donaciones y aportaciones para fines culturales, deportivos, investigación o docencia.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100, con el límite del 5 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las donaciones y aportaciones efectuadas para los destinatarios y finalidades que se indican a continuación:
Las donaciones dinerarias efectuadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, corporaciones locales canarias y a las entidades públicas de carácter cultural, deportivo o de investigación que dependan de las mismas, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural, deportiva o de investigación distinta de las descritas en los artículos 3 y 4.
La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.
Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas culturales con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad sea la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales o la edición, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.
La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.
Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas científicas con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad principal sea la investigación, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.
La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.
Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas y privadas, a los centros de investigación y a los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto actividades de investigación o docencia.
La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.
Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la citada comunidad con destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el fomento del acceso a la educación superior.
La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.
Las aportaciones de capital efectuadas a empresas de base tecnológica creadas o desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades canarias.
La base máxima de la deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
Artículo 4 ter. Deducción por donaciones a entidades sin ánimo de lucro.
Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota autonómica una deducción adicional a la prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por los donativos, donaciones y aportaciones a las entidades a quienes se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con la siguiente escala:
| Base de deducción importe hasta | Porcentaje de deducción |
|---|---|
| 150 euros. | 20 |
| Resto base de deducción. | 15 |
Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será el 17,5%.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.