Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid
La Presidenta de la Comunidad de Madrid:
Hago saber: Que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedió a regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.
No obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas ocasiones de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas contenidas en las siguientes leyes:
— Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994, incorporándose, por un lado la Especialidad Técnica Sanitaria y, por otro, clasificando las categorías dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa.
— Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta modificación fue de amplio alcance afectando a más de 38 artículos.
— Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de los citados artículos las referencias a la Especialidad Técnica Sanitaria, una vez disgregada del Cuerpo de Bomberos.
— Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, también en la parte que vino a modificar los artículos 2.º, 3.º y 31 de la citada Ley 14/1994. Afectando esta modificación a la distribución de competencias en materia de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, así como al procedimiento de tramitación de la dispensa de prestación de servicios para aquellos municipios que no puedan hacerse cargo.
— Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó el artículo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y añadió una disposición adicional y una transitoria, para facilitar la aplicación de la reforma que se aprobaba en el citado artículo.
Como consecuencia de estas modificaciones y en aras a garantizar la seguridad jurídica, la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para elaborar en el plazo de nueve meses, a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se recopile, ordene y transcriba todas las disposiciones reguladoras de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, contenidas en las citadas leyes.
Y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se elabora el presente Texto Refundido de la normativa reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.e) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 28 de septiembre de 2006
DISPONE
Artículo único. Objeto.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:
— La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, Reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
— La Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre.
— El artículo 7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
— El artículo 1 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
— El artículo 9 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
— El artículo 12 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
En Madrid, a 28 de septiembre de 2006.
| El Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, | La Presidenta, |
|---|---|
| ALFREDO PRADA PRESA | ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Competencias de los municipios.
Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Los municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid.
Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley.
Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:
Mediante el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.
Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
A la Consejería competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:
Promover el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.
Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.
Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la adopción de la sanción de separación del servicio.
La tramitación de los procedimientos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 4. Principios de actuación.
Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos actuarán de conformidad con los siguientes principios:
En el ejercicio de sus funciones actuarán conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, con respeto a los ciudadanos y a sus derechos y libertades fundamentales.
Los servicios se prestarán conforme a los principios de cooperación y asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarán con la mayor celeridad posible información a otros servicios para el desempeño de aquellas, debiéndose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en el respeto a las otras Administraciones, la totalidad de los intereses públicos o privados implicados.
Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Garantía del servicio.
A fin de garantizar la prestación integral del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, se establecerá reglamentariamente las dotaciones mínimas exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la prestación del servicio.
Artículo 6. Actividades de inspección.
Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspección atribuye la presente Ley, la Administración establecerá y desarrollará en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el Área de Prevención e Inspección, a la que se atribuirán las potestades administrativas de inspección, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección de incendios les atribuye la Ley de Régimen Local a los Ayuntamientos.
TÍTULO I. Deberes y obligaciones de los ciudadanos
Artículo 7. Obligación de colaboración.
De conformidad con la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso.
Dicha obligación de colaborar se concreta en las siguientes:
Cumplir las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las Leyes.
Realizar las prácticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.
Artículo 8. Prestaciones personales y requisas temporales.
En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrán imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil.
Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida en el punto anterior serán compensadas en los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la Administración.
Artículo 9. Educación para la autoprotección.
La Comunidad de Madrid promoverá actividades de sensibilización entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamentos y autoprotección.
Igualmente en los centros de enseñanza se promoverán entre los integrantes de los mismos actividades formativas para conseguir los fines expuestos en este artículo.
TÍTULO II. De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
Artículo 10. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.
Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid están integrados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos:
Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.
El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.
Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos naturales.
En el ámbito de sus competencias, tendrán también la consideración de colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad Militar de Emergencias y demás unidades de las Fuerzas Armadas.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Se modifica el apartado 2, se añade el 3 y se renumera el 3 por el 4 por el art. 21.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 11. Personal de la Comunidad de Madrid.
El personal del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la presente Ley y demás legislación de la Función Pública, y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.
También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios, los funcionarios de los Servicios de Incendios Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos adscritos al servicio en labores de apoyo.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección Civil y demás normativas de aplicación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 12. Voluntarios y personal de empresa.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 21.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
TÍTULO III. Del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid
Artículo 13. Principios.
El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, como Cuerpo de Administración especial, se organiza de acuerdo con los principios de unidad y jerarquía bajo la dependencia de la Consejería competente por razón de la materia.
En su régimen jurídico el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda sometido a la presente Ley, a la legislación sobre la función pública de la Comunidad de Madrid y a la legislación básica del Estado.
Artículo 14. Funciones.
Corresponden al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, las funciones siguientes:
Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.