Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial
Las disposiciones legales que han venido regulando la conservación y fomento de la pesca fluvial no lograron la debida eficacia por falta de elementos de acción, dada la dificultad de aplicar sus preceptos, en todo su alcance, a la múltiple variedad que ofrecen las respectivas características de los ríos, y habida cuenta también de la forma de sustanciación adecuada a sus infracciones. Se ha llegado a extremo tal de empobrecimiento en los cursos fluviales, que el Estado, poseído hoy como nunca, por fecundo anhelo renovador, no puede por menos de fijar su atención en los problemas de la riqueza piscícola, cuyo desenvolvimiento no cabe desconocer que afecta, en grado notable, a nuestra economía.
El normal e intensivo aprovechamiento de las especies de referencia exige, previamente, la conservación y fomento de las mismas, a fin de que esta riqueza logre el mayor desarrollo posible, de acuerdo con las directrices modernas de la biología acuícola, debiendo ser fijados nuevos señalamientos de vedas, ajustados al proceso de reproducción, y diferenciados en los distintos ríos, que permitan el adelanto o retraso en las prohibiciones; subviniendo a la protección que les es debida, sin perjuicio de otros fines industriales, y extendiendo, finalmente, la protección del Estado a ciertas especies que no fueron atendidas del modo que corresponde a su importancia en los distintos mercados de consumo.
El número y complejidad de los Servicios que son objeto de la presente Ley, por una parte, y por otra la intensidad con que debe ser cumplida, para ser eficaz, la acción del Estado a este respecto, exigen que la función encomendada al Cuerpo de Ingenieros de Montes se especialice en razón del objetivo propuesto, a fin de que no entorpezca su cumplimiento la prestación de otros servicios distintos, y de igual suerte debe especializarse la guardería, elemento básico de que depende la efectividad de lo dispuesto.
Para contribuir a lograr en lo porvenir un total resurgimiento de la riqueza piscícola tienen que colaborar, bajo las superiores consignas del Estado, las Sociedades y Sindicatos relacionados con la materia, en su doble aspecto deportivo y profesional. A este efecto, les serán adjudicados arrendamientos en condiciones que armonicen con la finalidad primordial de mejora de los ríos, si bien es natural que hayan de concederse ciertas preferencias a la Dirección General del Turismo, como Organismo del Estado, que ve en el desarrollo de la pesca una importante atracción para nacionales y extranjeros. Y como estimamos el Sindicato, elemento básico de un amplio sector de la economía nacional, él deberá absorber en el pleno desarrollo de esta riqueza toda la actividad de explotación, a fin de hacer llegar al país un medio de vida en condiciones más ventajosas, ayudando al mismo tiempo a los que se constituyen en hermandad de esfuerzos con un mismo designio constructivo.
Huelga declarar que la subordinación inexorable de los intereses particulares al superior de la Patria, impone que las aguas a que se refieren aquéllos, en relación con las públicas, se sometan a normas que acrecienten su riqueza, normas extensivas a las márgenes y zonas que puedan servir de apoyo y protección, sin perjuicio de utilizar la iniciativa privada, en bien del abastecimiento.
Hay que realizar, a no dudarlo, una labor tan asidua como bien orientada que haga avanzar el conocimiento de la riqueza piscícola, sobre todo en los lugares y comarcas interesadas en que dicha fuente de riqueza logre su natural expansión y protección oportuna, debiendo acompañar a esta clase de estudios una activa propaganda.
En cuanto al aspecto penal, debe tenderse a una más exacta correspondencia entre la falta cometida y la sanción impuesta. Para que ésta responda a la unidad de criterio que, en la general aplicación, es prenda de toda justicia, se procederá a una clasificación metódica de todas cuantas infracciones puedan producirse, no sustrayendo al conocimiento de las autoridades administrativas los casos que no constituyan delito.
De conformidad con los principios expuestos, derivados de la experiencia y asistidos por la enseñanza de modernas investigaciones, el Estado procede, con firme voluntad y resuelto afán de acierto, a promover, por medio de esta Ley, la restauración acuícolo, para que armonice, en su línea, con el conjunto de soluciones que, gradualmente, integran el cuadro de las renacidas actividades nacionales.
En su virtud,
DISPONGO:
TÍTULO I
Artículo primero. Objeto de la Ley.
La presente Ley especial, que rige y regula en España el derecho de pesca, tiene por objeto la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los peces y otros seres útiles que, de modo permanente o transitorio, habitan todas las aguas continentales, públicas y privadas.
TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies
CAPÍTULO I. Conservación
Artículo segundo. Dimensiones mínimas.
Se restituirán a las aguas públicas y privadas, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática cuya longitud sea igual o inferior a las siguientes:
Salmón ....................................................................................... 0,55 metros.
Trucha (común y arco iris) ......................................................... 0,19 metros.
Esturión o sollo (macho) ............................................................ 0,70 metros.
Esturión o sollo (hembra) ........................................................... 1,10 metros.
Alosa, sábalo, saboga, etc. (especies del género alosa) ........... 0,20 metros.
Lamprea ..................................................................................... 0,25 metros.
Anguila.........................................................................................0,20 metros.
Múgil, albur, lisa, etc. (especies del género múgil) ..................... 0,25 metros.
Lubina o llobarro ........................................................................ 0,20 metros.
Carpa ......................................................................................... 0,18 metros.
Tenca ......................................................................................... 0,15 metros.
Barbo ......................................................................................... 0,18 metros.
Bogas, cachos, bermejuela, gobio, lamprehuela y, en general,
todos aquellos no reseñados especialmente ............................. 0,08 metros.
Cangrejo .................................................................................... 0,06 metros
A los efectos de este artículo se entenderá por longitud en los peces la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza, hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta coudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.
Queda terminantemente prohibido la circulación, venta y consumo en todo tiempo de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las citadas en este artículo, salvo la angula.
También queda prohibida la pesca del salmón y del esturión o sollo, durante su descenso al mar, una vez realizada la freza.
Artículo tercero. Obstáculos. Pasos y escalas.
El Ministro de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por o a petición de las Jefaturas del Servicio Piscícola, previo informe de las Jefaturas de Aguas del Servicio de Obras Públicas, por lo que pudiere afectar al régimen del río, acordará la desaparición de los obstáculos naturales, o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, muy especialmente en los ríos salmoneros y trucheros, o cuando esto no sea posible el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.
Cuando el Informe de los Jefes de Aguas no fuera de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, se elevará a resolución de la Presidencia del Consejo.
Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas salmoneras o pasos, en las presas y diques edificados en las masas acuícolas y que se opongan a la circulación de aquéllos, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.
Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas autorizadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los servicios piscícolas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones con respecto a la conservación y fomento de la pesca.
En las presas y diques levantados con anterioridad a la Ley de Pesca Fluvial de 27 de diciembre de 1907 y que no hayan sido reparados ni modificados después, la realización de todas las obras necesarias de la puesta en práctica de las medidas que favorezcan la conservación y propagación de las especies será por cuenta de la Administración, así como los gastos de conservación y reparación de dichas obras.
En las construidas o que hayan sido reparadas o modificadas posteriormente a la fecha indicada en el párrafo anterior, los gastos de construcción de la escala o paso, o de ejecución, en su caso, de las medidas directas o indirectas que sustituyan aquéllos, correrán a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes, cualquiera que sea su personalidad jurídica y siempre con sujeción a proyecto redactado e informado por el Servicio Piscícola, previa aprobación de la Dirección General.
En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea el organismo del Estado encargado de otorgarla, se consignará en una de las cláusulas de la concesión la obligación por parte del concesionario de construir o adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga el Servicio Piscícola para evitar los perjuicios que pudieran resultar a la riqueza acuícola.
Cuando los concesionarios obligados por este artículo dejaren de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale, las obras las realizará la Administración a sus expensas, además de incurrir en la sanción correspondiente.
Artículo cuarto. Plazos de ejecución.
En el plazo máximo de dos años deberán ser presentados los proyectos de obras y en el de tres más quedar aquéllos ejecutados en todas las presas y diques que las Jefaturas del Servicio consideren factible e indispensable las escalas y pasos; las que no lo realizaran en el plazo señalado sin causa de fuerza mayor plenamente justificada, satisfarán hasta que las lleven a cabo por sí o por la Administración a sus expensas un canon anual progresivo que será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio, que empezando en el 5 por 100 del presupuesto total de ejecución pueda llegar al 20 por 100 a partir del tercer año.
Artículo quinto. Caudal mínimo.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en cuyos embalses lleven las presas escalas salmoneras están obligados a dejar correr, en las épocas de paso de los peces, un caudal de agua que no será inferior a un libro por segundo en las escalas de artesa y de treinta litros en las de rampa, quintuplicándose estas cifras en los ríos que sean aptos para la cría del salmón y del sollo o esturión. El Servicio Piscícola fijará para cada presa las fechas del principio y final de las épocas migratorias, debiendo al informar, bajo este aspecto, los proyectos de construcción correspondientes, proponer razonadamente la elevación de estos caudales mínimos en aquellos casos que sean necesarios para el buen funcionamiento de las escalas, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.
Será obligación de los concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas salmoneras y no podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial ni colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de elevar el nivel de agua sin previa autorización del Servicio Piscícola, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.
Queda terminantemente prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los seres acuáticos a su paso por aquélla.
Artículo sexto. Impurificación de las aguas.
Queda prohibido alterar arbitrariamente la condición de las aguas con residuos de industrias o verter en ellas, con cualquier fin, materiales o sustancias nocivas a la población fluvial, quedando obligados los dueños de las instalaciones industriales a montar los dispositivos necesarios para anular o aminorar los daños que a la riqueza piscícola pudiera causarse.
Si no hubiera posibilidad de armonizar los intereses acuícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos y dueños de industrias y explotaciones, y éstas por su importancia en la riqueza nacional deban ser preferidas, quedarán obligados los concesionarios y dueños al pago de un canon anual, en concepto de resarcimiento de daños, cuya cuantía fijará la Dirección General de Montes, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, con audiencia del interesado.
Artículo séptimo. Alteración de fondos y márgenes.
Para modificar la composición de la vegetación arbustiva de matorral o herbácea de las orillas y márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses de los pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas, se necesitará contar con autorización del Servicio Piscícola.
Asimismo se prohíbe terminantemente levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.
Por el Servicio Piscícola se procederá a marcar los tramos que por su naturaleza no proceda el poder verificar aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicios a la riqueza piscícola, a fin de que sean proscritos los mismos.
No se consentirá desviar el curso natural de las aguas de dominio público, embalses de pantanos, cauces de derivación y canales de navegación y riego, para el aprovechamiento de su pesca, sin estar el que trate de ejecutar tales desviaciones suficientemente autorizado al efecto por el Servicio Piscícola.
Artículo octavo. Frezaderos.
Serán especialmente protegidos los lugares donde las especies piscícolas suelan efectuar la freza, prohibiéndose en absoluto toda alteración en el suelo y en la flora de los mismos, salvo las realizadas por los Servicios Piscícolas con la finalidad de mejorarlos, siendo misión fundamental de éstos la localización de las zonas de freza en las masas de agua continentales.
Artículo noveno. Rejillas.
En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación para el abastecimiento de poblados, riegos o usos industriales, así como a la salida de los canales de fábricas y molinos o de las turbinas, los dueños o concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas de rejilla que impidan el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación, sean públicas o privadas. Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas serán las encargadas de fijar el emplazamiento y características de las referidas instalaciones.
Artículo diez. Agotamiento.
Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario agotar canales u obras de derivación deberán participarlo con quince días, por lo menos, de anticipación a la Jefatura Piscícola correspondiente, para que ésta pueda adoptar las debidas medidas de protección a la pesca existentes en las masas y conducciones de agua citadas, quedando obligados aquellos concesionarios a ejecutar las órdenes que con tal finalidad se dicten y a satisfacer los gastos que origine la realización de lo dispuesto por dichas Jefaturas.
Artículo once. Aves acuáticas.
A propuesta de las Jefaturas de los Servicios Piscícolas, podrá prohibirse la permanencia de patos, gansos y demás aves acuáticas en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuícola.
CAPÍTULO II. Vedas
Artículo doce. Épocas.
Se prohíbe pescar durante la veda en todas las aguas públicas y privadas:
El salmón con redes durante todo el año, salvo en los tramos fronterizos de los ríos salmoneros (Bidasoa y Miño), en los que se estará a lo dispuesto en los Convenios existentes entre España, Portugal y Francia.
El salmón con caña, desde el 1.º de agosto al 15 de febrero.
Las distintas especies y variedades de truchas, con redes durante todo el año y con caña desde 1.º de septiembre al 15 de febrero.
El esturión o sollo, desde 15 de julio hasta 15 de enero.
Las dos especies de alosa, desde 1.º de junio hasta 1.º de marzo.
Las lampreas, desde 1.º de febrero hasta 1.º de agosto.
Todas las especies de ciprínidos (barbos, bogas, cachos, bermejuela, carpa, tenca, gobio, carpín) y la lamprehuela, desde 1.º de marzo a 15 de agosto, con redes. Queda autorizada la pesca con caña de estas especies durante todo el año, pero sin que el pescador pueda vender o entregar para la venta lo que capture durante el período de veda, reservándolo para su propio consumo.
Para el cangrejo, mientras no se fije técnicamente las épocas de veda en las distintas regiones españolas, se mantendrán las señaladas en la Real Orden de 22 de septiembre de 1911, Real Orden de 12 de octubre de 1912 y Orden de 18 de abril de 1940.
Se autoriza la pesca durante todo el año de los múgiles, lisas, lubinas, anguilas, piscardos, agujas, pejerreyes y demás especies no reseñadas anteriormente.
Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se extenderá a toda clase de pesca que se realice con el mismo aparejo.
Artículo trece. Vedas.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca del salmón, esturión o cualquier otra especie que lo precise uno a tres días por semana, durante el período en que está permitida la captura, con el fin de favorecer la reproducción.
Asimismo queda autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización puntualizada en cada caso, cuando sean necesarias para la conservación de cualquier especie de la fauna acuícola continental.
Tendrá facultad para poder modificar las épocas de veda señaladas en el artículo anterior con carácter permanente en toda España o en alguna o algunas de sus provincias, cuando lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.
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