Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

Rango Decreto
Publicación 1955-03-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Epizootias, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Ministerio de Agricultura ha redactado el oportuno proyecto de Reglamento a través del cual se desarrollan los Servicios derivados de aquella Ley con arreglo a las normas que la misma establece y de conformidad con las características técnicas y sociales más adecuadas al fin perseguido.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Epizootias que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA

REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y fines de este Reglamento

Artículo 1.

Este Reglamento que desarrolla la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 tiene por objeto dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, esto es, aquellas infectocontagiosas y parasitarias que atacan a los animales domésticos y establecer las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos:

a)

Consejo Superior Veterinario.

b)

Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

c)

Patronato de Biología Animal.

d)

Laboratorios Pecuarios.

e)

Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias.

f)

Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias.

g)

Cuerpo de Veterinarios titulares.

Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares.

CAPÍTULO II. Definiciones y ordenación

A) Definiciones

Artículo 3.

A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.

Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores.

Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.

Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente.

Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales.

Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores.

Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta.

Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.

Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio.

Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada.

Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos.

Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos.

Se deroga el apartado por el que se define la zoonosis por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235.

B) Ordenación

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto.

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto.

Artículo 6.

No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes:

1.

Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas.

2.

Cólera aviar, tifosis y pullorosis.

3.

Salmonelosis porcinas y bovinas.

4.

Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica.

5.

Diarrea infecciosa de los terneros.

6.

Mamitis estreptocócica bovina.

7.

Papera equina.

8.

Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra.

9.

Enterotoxemias ovinas y bradsot.

10.

Botulismo equino.

11.

Pseudotuberculosis ovina.

12.

Enteritis para-tuberculosa.

13.

Actinomicosis.

14.

Rickettsiosis y pararickettsiosis.

15.

Viruela equina y porcina.

16.

Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar.

17.

Ectima contagioso y pedero.

18.

Coriza gangrenoso.

19.

Influenza equina.

20.

Gripe de los lechones.

21.

Enfermedad de Aujeszky.

22.

Enfermedad de Borna.

23.

Mixomatosis.

24.

Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa.

25.

Piroplasmosis y anaplasmosis.

26.

Leishmaniosis.

27.

Coccidiosis del conejo y aves.

28.

Linfangitis epizoótica.

29.

Tiñas.

30.

Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis.

31.

Teniasis.

32.

Distomatosis.

33.

Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal.

34.

Habronemosis.

35.

Hipodermosis.

36.

Sarnas.

37.

Loques, nosemosis y acariasis de las abejas.

Artículo 7.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa.

Artículo 8.

Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo.

Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará al Médico titular correspondiente e Inspector provincial de Sanidad Veterinaria respectivos, indicando la extensión e importancia del foco, medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés a fin de que tales autoridades actúen en la forma que estimen más eficaz para la defensa de la sanidad pública.

Artículo 9.

Para mantener en buen estado sanitario la ganadería nacional se establecen las normas que deben regir en:

a)

Condiciones del medio y alojamiento de los animales.

b)

Creación y sostenimiento de ganaderías de sanidad comprobada.

c)

Transporte y circulación normal de animales y materias contumaces.

d)

Celebración de ferias, mercados y concursos de ganados.

e)

Importación y exportación de animales y materias contumaces.

Artículo 10.

Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general:

a)

Notificación.

b)

Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras.

c)

Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos.

d)

Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces.

e)

Investigación del foco primario.

f)

Declaración oficial de la epizootia.

g)

Tratamiento preventivo y curativo.

h)

Sacrificio obligatorio.

i)

Destrucción y aprovechamiento de cadáveres.

j)

Desinfección y desinsectación.

k)

Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces.

En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan.

CAPÍTULO III. Condiciones del medio y alojamiento

Artículo 11.

A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganadería se producen como consecuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados.

Artículo 12.

Es principio fundamental en las explotaciones pecuarias el evitar las frecuentes enfermedades debidas a la estabulación y a la extrema selección para lo cual se procurará en la explotación de los animales el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.

No obstante, los animales en explotación extensiva deben disfrutar de albergues y cobijos en lugares y descansaderos apropiados donde puedan refugiarse para evitar la acción deprimente de las inclemencias de los temporales y de las variaciones bruscas de orden climático.

Artículo 13.

Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes:

1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos.

Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria.

Artículo 14.

La alimentación responderá a las necesidades nutritivas del ganado según el modo económico de la producción pecuaria, ajustándose siempre a dos tipos de racionamiento: la ración de conservación que mantenga en perfecto estado fisiológico todas las funciones orgánicas, y la ración de producción, que suministre los principios alimenticios convenientes para asegurar el buen rendimiento zootécnico.

El racionamiento debe cubrir las necesidades alimenticias totales del metabolismo animal para evitar disturbios biológicos que perturben la sanidad del ganado y carencias nutritivas que disminuyan las defensas orgánicas.

Artículo 15.

El agua destinada al consumo pecuario debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad en cuanto a su contenido en sales y estar exenta de toda clase de agentes infecciosos y parasitarios y materias de carácter tóxico.

Para evitar que el agua sea vehículo de contagio será renovada convenientemente en los pilones, abrevaderos y aguadas en general, con captaciones de procedencia limpia y conducciones higiénicas que eviten contaminaciones perniciosas.

Artículo 16.

Los Municipios quedan obligados en todas las conducciones de aguas potables a proveer las necesidades pecuarias y atender los requerimientos de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, relativos al suministro de agua al ganado.

A los efectos anteriores, los Municipios podrán obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos que plantee el normal suministro de agua a la ganadería.

CAPÍTULO IV. Ganaderías de sanidad comprobada

Artículo 17.

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