Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Véase la disposición adicional 13 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1991-1060. que introduce modificaciones en la acción protectora de este régimen especial.
Téngase en cuenta que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, en los mismos términos y condiciones establecidos en el régimen general, según establece el art. único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
El Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete) extendió los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos con lo que éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores del sistema de la Seguridad Social.
La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número uno del artículo séptimo de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c) del número dos de su artículo diez, cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del mismo artículo.
En la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO. Disposición general
Artículo primero. Normas reguladoras.
El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II. Campo de aplicación
Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1980-25210.
Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065.
Artículo tercero. Sujetos incluídos.
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.
El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1980-25210.
Artículo cuarto. Súbditos de otros países.
Uno. De coformidad con lo dispuesto en la Ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día treinta y uno), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este régimen especial de la Seguridad Sodial.
Dos. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia.
Artículo quinto. Exclusiones.
Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III. Afiliación, altas y bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo sexto. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo séptimo. Pluriactividad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo octavo. Procedimientos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo noveno. Personas obligadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo décimo. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
CAPÍTULO IV. Cotlzación y recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Sección primera. Cotización
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo once. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo doce. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo catorce. Tipo de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo quince. Bases de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo dieciséis. Prescripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo diecisiete. Prelación de créditos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Sección segunda. Recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1994, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo dieciocho. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo diecinueve. Sujetos responsables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinte. Liquidación de cuotas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintrés. Control de la recaudación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
CAPÍTULO V. Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
Prestación económica por vejez.
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
Prestaciones económicas de protección a la familia.
(Suprimida)
Asistencia sanitaria a pensionistas.
Beneficios de asistencia social.
Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Tres. (Derogado)
Se deroga el apartado tres por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1977-12198.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
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