Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Rango Orden
Publicación 1970-09-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
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Ilustrísimos señores:

El Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, ha sido regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

Dicho Decreto señala en su artículo primero que el aludido Régimen Especial se regirá por el título I de la Ley de la Seguridad Social, el propio Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.

El Decreto, en el número 2 de su disposición final primera y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO. Campo de aplicación

Art. 1. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1.

A los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

2.

En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

3.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.

Art. 2. Sujetos incluidos.
1.

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que a continuación se determinan:

1.º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes:

a)

Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad.

b)

Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.

2.° El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los trabajadores determinados en el punto anterior, de que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto.

3.° Los socios de las Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de las Compañías Comanditarias, cuando además de cumplir la sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto 1.° de este número, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual personal y directa.

4.° Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o autónomos que pueda disponerse por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical.

2.

La inclusión obligatoria en este Régimen Especial de las personas determinadas en el número anterior no quedará afectada por la realización simultánea por las mismas de otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes Regímenes de la Seguridad Social.

Art. 3. Súbditos de otros países.
1.

Los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social.

2.

Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y demás normas de aplicación en la materia.

Art. 4. Exclusiones.

Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Socia.

CAPÍTULO II. Afiliación, altas y bajas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección primera. Normas generales

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 5 a 9

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 5. Obligatoriedad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 6. Personas obligadas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 7. Pluriactividad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 8. Procedimientos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 9. Competencia.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección segunda. Afiliación y altas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 10 a 16

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 10. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 11. Plazo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 12. Documentación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 13. Facultad revisora.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 14. Presentación o envío a las Entidades Gestoras.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 15. Efectos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección tercera. Bajas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 17 y 18.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 17. Plazo y procedimiento.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 18. Efectos de las bajas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

CAPÍTULO III. Cotización y recaudación

Sección primera. Cotización

Arts. 19 a 23.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Art. 19. Obligatoriedad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Art. 20. Sujetos obligados.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Art. 22. Tipo de cotización.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Art. 23. Bases de cotización.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582.

Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 3 de febrero de 1984. .Ref. BOE-A-1984-3363.

Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.

Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860.

Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final.

Art. 24. Elección de base.

(Derogado).

Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018.

Redacción anterior:

"1. Las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotización entre las establecidas, siempre que opten expresamente por cualquiera de ellas, dentro del plazo señalado para solicitar el alta en el artículo 11, y, en su caso, con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente.

  1. La elección surtirá efectos desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, nazca la obligación de cotizar."

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd

Art. 25. Límite a la elección de base.

(Derogado).

Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018.

Redacción anterior:

"1. No obstante lo dispuesto. en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  1. El límite expresado en el número anterior, para las personas a que el mismo se refiere, cuando éstas hayan causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a su alta en éste, quedará elevado, en su caso, hasta la base coincidente con aquella por la que últimamente hubiesen cotizado o, si no existiese coincidencia, con la más próxima por exceso."

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363.

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final.

Art. 26. Cambios posteriores de base.

(Derogado).

Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018.

Redacción anterior:

"1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos.

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