Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza

Rango Ley
Publicación 1970-04-06
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 53
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Transcurrido más de medio siglo desde que se promulgó en 1902 la vigente Ley de Caza, resulta obligado dejar constancia del acierto de los legisladores al enfrentarse con los difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza con el respeto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos.

No obstante, las circunstancias actuales, tan distintas de las imperantes a principios de siglo, aconsejan adoptar determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los preceptos cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de esta importante riqueza proporcione las máximas ventajas, compatibles con su adecuada conservación y su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar nuestra legislación cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y práctico, acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete años.

Al analizar las estructuras cinegéticas nacionales, con vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones de todos cuantos están implicados en los problemas de la caza, resulta especialmente útil tener en cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a la Administración a través de la generosa aportación de miles de sugerencias procedentes de diversos Organismos, Entidades, Sociedades, propietarios y cazadores que respondieron, sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter al juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron a prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.

Con el estricto cumplimiento de la presente Ley queda garantizada la protección de la riqueza cinegética nacional, se asegura su conservación y su fomento y se adoptan las disposiciones precisas para conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos donde constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas agrícola, forestal y ganadera del país.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Artículo 3. Del cazador.
1.

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

2.

Para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

3.

Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.

4.

Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 4. De las piezas de caza.
1.

Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

2.

La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

3.

Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número 1 de este mismo artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.

Artículo 5. De las armas de caza.

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.

Artículo 6. Titularidad.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

Artículo 7. Representación y competencia.
1.

Para el cumplimiento de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

2.

Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos.

TÍTULO II. De los terrenos, de la caza y de su ejercicio

Artículo 8. Clasificación.
1.

A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen especial.

2.

Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.

Artículo 9. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Parques Nacionales.

En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada Parque.

Artículo 11. Refugios de Caza.
1.

El Gobierno podrá establecer por Decreto Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2.

Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos Refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.

3.

En estos Refugios, cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Artículo 12. Reservas Nacionales de Caza.
1.

En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.

2.

En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.

Artículo 13. Zonas de seguridad.
1.

Son Zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2.

Se considerarán Zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a lo previsto en el número anterior del presente artículo.

3.

Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo.

Artículo 14. Terrenos sometidos a régimen de caza controlada.
1.

Se denominan terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.

2.

El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará por sí, o a través de sociedades de cazadores colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.

3.

En los terrenos de caza controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la sociedad colaboradora.

4.

Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte de las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de la establecida para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las actividades que se contemplan en el presente artículo.

5.

Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada en el número 8 del artículo 17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de sus fincas.

6.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.

Artículo 15. Cotos de caza.
1.

Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2.

A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.

3.

Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo 18 de la presente Ley.

4.

La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares o patrocinadores interesados.

5.

(Derogado).

6.

En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

7.

En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.

8.

Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.

9.

Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del acotado.

10.

Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.

Se deroga el apartado 5 por el art. 29 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725#a2-11

Artículo 16. Cotos privados de caza.
1.

Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

2.

Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

3.

Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.

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