Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias
I
El carácter insular y las condiciones geológicas y climatológicas de las provincias canarias dan a su economía unas especiales características que aconsejan, en algunos aspectos, que se adopten en aquellas provincias medidas distintas a las que se aplican en el resto del territorio nacional.
A consecuencia de dichas características se otorgó a las islas el régimen de franquicia por el Real Decreto de once de julio de mil ochocientos cincuenta y dos, ratificado por la Ley de seis de marzo de mil novecientos, régimen que ha Influido decisivamente en la configuración de su economía.
En virtud de este régimen no se exigen en el archipiélago los derechos arancelarios ni demás gravámenes a la importación, ni se aplican los monopolios fiscales existentes,
Como complemento de este régimen, al crearse por la Ley de Reforma Tributaria de mil novecientos sesenta y cuatro el Impuesto Generar sobre el Tráfico de las Empresas, se estableció que en Canarias no quedarían sujetas al impuesto varias de las operaciones que constituyen su hecho imponible.
Para promover el desarrollo industrial de las islas, el Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve declaró determinadas zonas de las mismas de preferente localización industrial, con la aplicación a las industrias que se instalen en ellas de los consiguientes estímulos fiscales y demás beneficios de este régimen.
La Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, sobre modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos, en su disposición transitoria segunda, encargó al Gobierno remitiera a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Régimen Económico Fiscal del Archipiélago. La presente Ley se circunscribe, lógicamente, al cumplimiento de este mandato, pretendiendo articular en razón al mismo un conjunto armónico de medidas que estimulen el desarrollo económico y social de las islas, sin abordar los temas derivados de un posible planteamiento orgánico, que deberán ser regulados en otras normas y por otros cauces.
Es evidente que todo régimen debe estar en función del fin que se persigue al establecerlo. Por ello, la Ley empieza por declarar que sus objetivos son ratificar y actualizar el régimen de franquicia y promover, mediante medidas económicas y fiscales, el desarrollo económico y social del archipiélago.
Como no podía ser menos, en la Ley está presente la preocupación social, al constituir, en nuestros días; el instrumento fiscal uno de los medios más idóneos para un desarrollo armónico de las directrices generales de la política social.
Se trata de adecuar a las necesidades actuales el Régimen Especial Económico Fiscal de Canarias. Por ello, junto a las medidas fiscales, se incluyen otras medidas económicas de distinta naturaleza, que deben actuar en el mismo sentido.
II
Dentro de las medidas fiscales cabe, a su vez, distinguir las que se refieren a la Hacienda estatal y las relativas a la Hacienda insular.
A) En primer lugar, se regula el régimen de las mercancías que se envíen de Canarias al resto del territorio nacional, tanto en lo que se refiere a los derechos arancelarios como al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
En esta materia, la Ley introduce dos modificaciones en el sistema vigente: en primer lugar, los productos elaborados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos no exceda del diez por ciento del precio total de los productos, no estarán sujetos a derechos arancelarios a su entrada en el resto del territorio nacional, aplicándose, en todo caso, una reducción hasta este límite. En segundo lugar, se aumenta el importe de la bonificación que se aplica en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la entrada en el resto del territorio nacional de los productos elaborados en Canarias, con materias primas, total o parcialmente, extranjeras o nacionales que hubieran, gozado de desgravación a la exportación, bonificación que actualmente es del cincuenta por ciento en todos los casos y que en el futuro variará según los productos, pero sin que nunca pueda ser inferior al sesenta por ciento.
Para mejorar las comunicaciones entre las islas y estimular las actividades de la pesca y de reparación de buques, que ofrecen indudables posibilidades en el archipiélago, se eleva el límite de la exención arancelaria hoy existente para los buques que se abanderen en Canarias y se importen con destino al cabotaje interinsular y se extiende esta exención a los buques de pesca que operen en los bancos canarios o africanos, así como a las piezas y materiales para la reparación de toda clase de buques o aeronaves. En todos estos supuestos la exención alcanza también al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
Para los envíos de mercancías de las demás provincias españolas a Canarias, se establece que la desgravación fiscal a la exportación no se aplicará cuando se trate de mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las islas, pero para evitar que con ello las mercancías nacionales se encuentren en el mercado canario en peor situación que las procedentes del extranjero la medida sólo será aplicable respecto a las mercancías sometidas a la tarifa especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías y el tipo de esta tarifa nunca podrá ser inferior al de la desgravación fiscal a la exportación que se suprima para las mercancías nacionales.
Por último, recoge la Ley el principio de que las exportaciones de Canarias al extranjero gozarán de la desgravación fiscal a la exportación calculada con los mismos criterios que en la Península, teniendo en cuenta, naturalmente, la tributación indirecta que se exija en Canarias. Esta desgravación afectará tanto a los impuestos indirectos estatales como a la tributación local de la misma naturaleza.
Como medio de estimular la industrialización canaria, se amplían sensiblemente, tanto en el aspecto territorial como en el sectorial, las posibilidades que ofrece la legislación de industrias de interés preferente.
Como estímulo fiscal a la inversión privada, se amplía el alcance de la previsión para inversiones para las que se lleven a cabo en Canarias durante un período de diez años, elevándose al noventa por ciento el límite del cincuenta por ciento de los beneficios no distribuidos que establece la legislación vigente.
Con la misma finalidad de favorecer la expansión de la actividad económica canaria mediante la reducción de la carga fiscal, declara la Ley que no se exigirá en Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grava los servicios de transporte entre Canarias y el resto del territorio nacional o entre las distintas islas, además de mantener la no aplicación de este Impuesto en las islas en los casos ya recogidos en su texto refundido. Asimismo se suprimen diversos gravámenes que hasta ahora se exigen en el archipiélago, como los Arbitrios sobre Puertos Francos y las Patentes Nacionales A y D.
Una de las finalidades que persigue la Ley es la de vigorizar la capacidad financiera de las Corporaciones Locales, lo que les permitirá desempeñar un importante papel en la tarea de promover la expansión económico-social de las islas. Con esta finalidad, al ratificarse el principio de franquicia suprimiendo la aplicación en Canarias del Impuesto estatal sobre el Lujo, en cuanto al concepto de adquisiciones, se transfiere en favor de las Corporaciones Locales una importante fuente de ingresos que ve a permitir la creación del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Esto supone un considerable sacrificio recaudatorio para el Tesoro y una importante contribución de la Hacienda Pública a la financiación del desarrollo en el archipiélago, sin desvirtuar los fines sociales que inspiran este tipo de tributación.
En cuanto a la vertiente del gasto público, la Ley garantiza la participación suficiente, del Estado en la mejora y ampliación de la infraestructura canaria, mediante la inclusión en los Planes de Desarrollo de los créditos necesarios para la financiación de las inversiones públicas.
B) Se reforma también la Hacienda insular, con la finalidad de mejorar sus efectos sobre la economía canaria y fortalecer su capacidad financiera. Con este objeto se crean el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías en las islas Canarias y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, se suprimen algunos tributos existentes y se da nueva regulación a la participación de los Municipios en la imposición insular.
El Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías sustituye, con evidentes ventajas, a los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre la importación y exportación. En primer lugar, se trata de un arbitrio que tendrá un régimen único para todo el archipiélago, con lo que desaparecerán las distorsiones que actualmente se producen a causa de las superposiciones de los arbitrios de las distintas islas y de las diferencias en su regulación. En segundo lugar, el arbitrio, al contar con una tarifa especial para las mercancías que se produzcan en Canarias, podrá ser utilizado como instrumento de política económica en beneficio de su industria y agricultura. Al mismo tiempo, la diferenciación de sus tipos impositivos junto con la exención de los productos alimenticios de primera necesidad, permitirá una equitativa distribución de su carga tributaria. Por último, los distintos elementos del arbitrio se estructuran con mayor perfección técnica.
Se crea también, como ya se ha dicho, el Arbitrio Insular sobre el Lujo en sustitución del impuesto estatal sobre las adquisiciones de esta naturaleza, con lo que sigue aplicándose en Canarias, como arbitrio local, esta figura tributaria que por incidir principalmente sobre los titulares de rentas elevadas tiene un amplio sentido social y aumenta el efecto redistributivo del sistema tributario.
Podrán ser gravadas por este Arbitrio las adquisiciones de todas las mercancías que estén sometidas al Impuesto estatal sobre el Lujo, tanto en el concepto de «adquisiciones en general» como en el de «adquisiciones de productos en régimen especial». Con ello podrán gravarse por el Arbitrio Insular todas las mercancías que en el resto del territorio nacional soporten el Impuesto sobre el Lujo, aunque cabe la posibilidad de que la Ordenanza del Arbitrio, teniendo en cuenta las especiales características de Canarias, prescinda de alguna de aquéllas al concretar el hecho imponible.
La hacienda de los Municipios queda reforzada con la participación de un cuarenta por ciento en los rendimientos que se atribuyan a los respectivos Cabildos Insulares de las cantidades recaudadas por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.
A esta Junta encomienda la Ley la gestión y recaudación de los nuevos Arbitrios y de los derechos reguladores, atribuyéndola para ello personalidad jurídica propia.
III
Una de las mayores dificultades para el desarrollo canario ha sido su insuficiente capitalización, por lo que se precisa que el crédito oficial preste una decidida colaboración en ésta tarea. Para ello dispone la Ley que en la Política de Crédito Oficial se dedique especial atención a las necesidades financieras de Canarias y que los Bancos oficiales podrán establecer delegaciones en las islas. Además, dispone la Ley que se tenga en cuenta este insuficiente grado de capitalización existente en el archipiélago y que se adopten medidas adecuadas de política financiera para corregir está situación.
Canarias ofrece evidentes posibilidades de desarrollo de la actividad pesquera, con abundantes bancos cercanos, que no pueden realizarse debido a la insuficiencia de su flota. Por ello, se recoge en la Ley su específico fomento mediante la utilización de la política crediticia para estimular la creación de una flota pesquera, cuya actividad reviste en las islas un evidente interés económico-social.
Otro aspecto fundamental que se aborda en la Ley es el de la libertad comercial, que se considera como uno de los elementos básicos de la economía canaria y que deberá mantenerse sin más que las contadas limitaciones que taxativamente se enumeran en la Ley, inspiradas en el respeto a los intereses superiores. En especial, el tráfico comercial entre las islas Canarias y la Península debe estar presidido por el criterio de máxima fluidez, sin que el principio de franquicia pueda significar un obstáculo para ello. Como manifestación de la libertad comercial, no se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre bienes o servicios, ya se trate de monopolios fiscales o de otra clase.
En el aspecto industrial, además de ampliar eI ámbito de aplicación del Decreto cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de marzo, encomienda la Ley al Gobierno que, por medio del Instituto Nacional de Industria, contribuya a la industrialización del archipiélago.
La agricultura de Canarias se desenvuelve en un marco de dificultades naturales evidentes, entre las que destaca la extrema escasez de agua, que encarece la producción y obliga a dirigirla hacia productos singulares o de especialidad de temporada. Entre ellos se encuentran como esenciales para su economía el plátano y el tomate. Ello obliga a mantener y consagrar legalmente los dispositivos protectores que la Administración se ha visto llamada a implantar para sostener producciones fundamentales para la economía canaria. También ofrecen interesantes posibilidades los cultivos de primor. La comercialización de éstos resultará muy facilitada por la no aplicación en Canarias de ningún monopolio relativo al transporte aéreo de mercancías.
Finalmente, se crea una Junta Económica Interprovincial de Canarias, constituida por representantes de las principales instituciones y organismos de las islas, que servirá de portavoz ante la Administración de los intereses y aspiraciones de ambas provincias y tendrá un importante papel como organismo consultivo y de propuesta para la aplicación de la presente Ley.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
TITULO I. Finalidad de la Ley
Artículo primero.
La presente Ley tiene como finalidad:
Ratificar, actualizándolo, el tradicional régimen de franquicia de las islas Canarias, y
Establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del archipiélago.
TITULO II. Régimen económico
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo segundo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo tercero.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo cuarto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo quinto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo sexto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo séptimo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo octavo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
Artículo noveno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.
TITULO III. Régimen fiscal
CAPITULO I. Hacienda estatal
Artículo diez.
Uno. Se confirma y ratifica el régimen de territorio exento de que goza el Archipiélago canario en cuanto al tráfico exterior de mercancías.
Dos. Como consecuencia de este régimen, las importaciones y exportaciones de mercancías en dicho territorio no quedarán sujetas a ningún derecho o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos veintidós, veintitrés y veinticuatro de esta Ley.
Tres. Quedan exentos de derechos arancelarios los buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular y tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto.
Asimismo estarán exentos de los derechos arancelarios los buques pesqueros extranjeros o de origen extranjero que tengan menos de mil toneladas de registro bruto que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, y se dediquen exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos.
Las otras embarcaciones que desplacen menos de cincuenta toneladas de registro bruto, continuarán con el régimen actualmente vigente.
Estarán igualmente exentos los materiales, piezas y repuestos destinados a la conservación y reparación de cualquier clase de buques, artefactos flotantes y aeronaves en las islas.
Las exenciones a que se refiere este número se aplicarán también en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
Artículo once.
Los productos naturales originarios de Canarias, así como los industrializados en ellas mediante el empleo de materias primas exclusivamente nacionales, estarán exentos de derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional.
Artículo doce.
Uno. Los productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros a la entrada en cualquier parte del territorio nacional donde sean exigibles, quedarán sometidos a los derechos arancelarios sólo por la parte correspondiente a dichas materias o productos semielaborados extranjeros.
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