Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro
El acelerado proceso de crecimiento y cambio de la sociedad española tiene su asiento y exige como condición necesaria para su continuidad la cada vez más amplia difusión de la cultura. La adquisición de los bienes culturales y la participación de toda la sociedad en su creación constituye un objetivo fundamental de la acción del Estado, por ser el medio indispensable para que el hombre pueda adaptarse a la evolución constante de una sociedad esencialmente dinámica.
Instrumento idóneo e imprescindible para la consecución de dichos objetivos es indudablemente el libro, en cuya manifestación concreta se aúnan la riqueza de lo intelectual y lo creativo con la actividad de importantes sectores económicos de la vida nacional. Por otra parte, el libro tiene una proyección universal, al poder superar las barreras del espacio y del tiempo y servir de este modo a un mejor conocimiento de los países y a una más estrecha cooperación internacional.
La promoción del libro se configura así como fin prioritario de la política cultural del Estado. La Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 constituye una temprana muestra de esta preocupación. No obstante, el progreso experimentado en los últimos años en el desarrollo social y económico de los españoles obliga a un replanteamiento de la normativa anterior, debiendo tener presente, además, que todas las medidas de promoción del libro han de estar estrechamente ligadas entre sí por ser imposible alentar la actividad creadora del autor sin desarrollar coordinadamente la producción y la distribución del libro y, al mismo tiempo, crear y fomentar el hábito de la lectura.
Haciéndose eco de esta necesidad, la presente Ley trata de llenar el vacío que la anterior legislación ofrecía, al objeto de atender las realidades actuales, fruto de la profunda transformación alcanzada por la sociedad española, al mismo tiempo que pretende sentar las bases adecuadas para servir en el futuro ineludibles exigencias de nuestro desarrollo. A tales fines, y para favorecer su adecuación a dichas realidades, su estabilidad y su permanencia, en la elaboración de la misma se ha procedido en estrecha colaboración con los diferentes sectores interesados.
La presente Ley contiene ante todo unas disposiciones generales en las que, además de sentarse como base de la política del libro el principio de libertad de expresión proclamado en nuestras Leyes Fundamentales, se reflejan los objetivos y el ámbito de la misma, atribuyendo las competencias administrativas en la materia al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las que puedan ser específicas de otros Departamentos Ministeriales.
Se aborda a continuación el concepto de los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro. Se recoge así la figura del autor, cuya actividad creadora constituye la base sustancial del mismo y, en consecuencia, de la cultura; y en adecuado homenaje a la realidad se admite la figura del autor persona jurídica. Se regula también la figura del editor, respetándose acerca del mismo las prescripciones de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, la del distribuidor, la del librero y la del impresor. Por otra parte, se establece para los sujetos del régimen del libro distintos de los editores un procedimiento de autorización administrativa que se otorgará con carácter reglado, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos que esta Ley exige a cada uno de los mencionados sujetos, con lo que se pretende garantizar al máximo la estabilidad de los sectores afectados al hacer independiente su actuación de criterios discrecionales por parte de la Administración, así como facilitar el adecuado conocimiento de dichos sectores para un justo y armónico desarrollo de la actividad del Estado en materia de promoción cultural. Completa la regulación de los sujetos la ordenación del Instituto Nacional del Libro Español, confirmando su naturaleza de Organismo autónomo, aunque por su base corporativa y específica función no quede sujeto al régimen general aplicable a los mismos.
Se ocupa también la Ley de disciplinar los diversos contratos editoriales, exigiendo forma escrita y declarando imperativos los esenciales derechos y obligaciones de las partes, todo lo cual responde al deseo de asegurar en la medida de lo posible y a nivel de generalidad el adecuado equilibrio de los diferentes intereses en juego, manteniendo esencialmente el principio de libertad de contratación.
El contrato de edición es objeto, por vez primera en nuestro Derecho, de un tratamiento sistemático sobre la idea fundamental de que no transmite la titularidad del derecho de propiedad intelectual, sin tan sólo un derecho de explotación comercial de la obra, completándose su concepto con la exclusión de aquellas otras figuras que, aunque relacionadas, no deben confundirse con él. En el contenido del contrato de edición se definen los derechos y obligaciones del autor o propietario de la obra y del editor, las causas de extinción del contrato y la obligatoriedad –en garantía de los derechos de las partes– de hacer constar en un Registro el número de ejemplares y el precio pactado; se impone la creación reglamentaria de un sistema de control del número de ejemplares editados y se reconoce expresamente la posible aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Se recogen también las modalidades más significativas del contrato y se prohíben aquellos pactos que puedan suponer una limitación de la actividad creadora del autor.
Se regulan asimismo diversos contratos entre editores de un modo deliberadamente general, con el objeto de establecer el marco legal básico dentro del cual han de moverse las relaciones entre aquéllos. Se recogen y definen también los restantes contratos editoriales y se establece como obligatorio el precio fijo de venta en librerías, con objeto de evitar actuaciones competitivas desleales.
Finalmente, tras determinar el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones, estableciendo los recursos procedentes en esta materia, concluye la Ley fijando el régimen económico-fiscal aplicable al libro, con el cual se pretende sentar las bases que permitan, a través de los estímulos que la Administración confiere y de las obligaciones que asume, abrir los cauces indispensables que hagan que el libro cumpla de un modo efectivo su papel de vehículo esencial en la promoción de la cultura.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo primero. Objeto de la Ley.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.
Artículos primero a cuarto.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.
Artículo segundo. Alcance de la Ley.
Uno. El régimen establecido en la presente Ley comprende las actividades de creación, edición, producción, distribución y venta al público de los libros editados en España, así como la distribución y venta de los editados en aquellos países en los que los libros españoles reciban un trato igual a los de edición propia, por convenio de reciprocidad.
Dos. Estará asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley cualquier actividad dirigida a la promoción y difusión del libro y que esté debidamente autorizada al efecto.
Artículo tercero. Ámbito material de aplicación.
Uno. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo.
Dos. Asimismo, el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico.
Tres. Reglamentariamente se determinarán las características que deban reunir las publicaciones unitarias para que les sean de aplicación los preceptos de esta Ley.
Artículo cuarto. Intervención administrativa.
La intervención administrativa en el régimen del libro establecido en la presente Ley se atribuye al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las competencias que la legislación reconozca a otros departamentos ministeriales.
CAPÍTULO SEGUNDO. Los sujetos en el régimen del libro
Sección primera. Concepto respectivo
Artículo quinto. Autores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.
Artículo sexto. Editores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.
Artículo séptimo. Distribuidores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.
Artículos sexto a noveno.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.
Artículo octavo. Libreros.
Son libreros las personas naturales o jurídicas que, debidamente autorizadas, se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al publico a través de sistemas de suscripción, correspondencia y otros análogos,
Artículo noveno. Impresores.
A los efectos de la presente Ley, son impresores las personas naturales o jurídicas que, ademas de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.
Sección segunda. Autorización administrativa
Artículo décimo. Autorización administrativa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.
Sección tercera. Instituto Nacional del Libro Español
Artículo undécimo. Naturaleza y régimen jurídico.
El Instituto Nacional del Libro Español es un Organismo autónomo, de base corporativa, con personalidad y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de Información y Turismo, y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.
Artículos undécimo a decimoquinto.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.
Artículo duodécimo. Función y competencia.
Uno. Corresponde al Instituto Nacional del Libro Español desarrollar y ejecutar la política del libro.
Dos. Para el ejercido de la función expresada se atribuyen al Instituto Nacional del Libro Español las siguientes competencias:
Emitir informe preceptivo en el procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a la creación, edición y difusión del libro.
Promover o participar en la celebración de ferias, congresos, exposiciones y otras reuniones de carácter internacional dedicados al libro.
Establecer y mantener relaciones con organismos y entidades públicas o privadas similares de otros países.
Organizar con carácter exclusivo las Ferias Nacionales del Libro y autorizar los restantes certámenes comerciales de índole análoga que se celebren en España.
Armonizar los intereses propios de cada uno de los sectores profesionales que en él se integran, sin perjuicio de las competencias específicas de la Organización sindical.
Recoger las prácticas usuales en las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos sometidos a este régimen del libro y ofrecer contratos-tipo a los cuales puedan adherirse, en todo o en parte, los contratantes.
Promover y fomentar la formación profesional de los editores, distribuidores y libreros, mediante la creación, de acuerdo o en colaboración con las autoridades competentes, de centros de enseñanza para dichas profesiones.
Aquellas otras que requiera el cumplimiento de su función.
Artículo decimotercero. Composición.
Uno. Los editores, exportadores de libros, distribuidores, las empresas gráficas sometidas al régimen de autorización previsto en esta Ley y los libreros, se integrarán obligatoriamente en el Instituto Nacional del Libro Español. Asimismo podrán formar parte de él los autores y cualesquiera otros profesionales cuyas actividades tengan directa relación con los libros.
Dos. Reglamentariamente se determinará. la forma en que dicha integración, obligatoria o potestativa, se llevará a cabo.
Artículo decimocuarto. Órganos y funciones.
Uno. Como órganos rectores del Instituto Nacional del Libro Español existirán un Consejo Rector, una Comisión Permanente y el Director del Organismo.
Dos. En el Consejo Rector estarán representados, además del Ministerio de Información y Turismo, que ostentará la Presidencia, aquellos otros Departamentos que reglamentariamente se determinen. Asimismo figurarán representantes de los distintos grupos profesionales mencionados en la Sección primera de este capítulo elegidos por los propios interesados a través de la Organización Sindical.
Serán funciones del Consejo Rector:
La alta dirección e inspección del Instituto.
La aprobación de sus planes de actuación.
La aprobación de su Memoria anual de actividades.
La aprobación de los proyectos de Presupuestos y demás propuestas de carácter económico que deban ser elevadas a la aprobación definitiva de la superioridad.
El conocimiento y la decisión de los asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente y por la Comisión Permanente.
Tres. La Comisión Permanente estará formada por un número de miembros del Consejo Rector que no podrá superar un tercio de estos.
Serán funciones de la Comisión Permanente:
Ejercer, por delegación del Consejo Rector, la alta dirección e inspección del Instituto.
Conocer e informar, para su elevación al Consejo Rector, los planes de actuación, Memoria y proyecto de Presupuestos del Instituto.
Cuatro. El Consejo Rector y la Comisión Permanente adoptarán sus acuerdos con arreglo a lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cinco. El Director del Instituto Nacional del Libro Español será designado por el Ministro de Información y Turismo, oído el Consejo Rector del Instituto.
Corresponderá al Director del Instituto Nacional del Libro Español:
Las funciones de dirección que no estén expresamente encomendadas al Consejo Rector o a la Comisión Permanente.
La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y la Comisión Permanente.
La representación del Instituto.
La ordenación de gastos y pagos, sin perjuicio de los funciones de la Intervención.
La elaboración de los proyectos de los planes de actuación, Presupuesto y Memoria anual.
La dirección administrativa y del personal.
Seis. Contra los acuerdos de los órganos rectores del Instituto Nacional del Libro Español, dentro de su respectiva competencia, cabrá recurso de alzada ante el superior jerárquico, según el orden establecido en el número uno de este artículo, y, contra los acuerdos del Consejo Rector, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Información y Turismo, que agotará la vía administrativa.
Artículo decimoquinto. Recursos económicos.
Uno. Constituye el patrimonio del Instituto Nacional del Libro Español:
Los bienes y valores de su pertenencia, así como los productos y rentas de los mismos.
Los ingresos y beneficios que se obtengan en las operaciones propias de su actividad institucional.
Las subvenciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
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