Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial
El Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre inversión en vivienda, establece la categoría de vivienda social que sustituye a las definidas en la Ley de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres y disposiciones complementarias. como viviendas del grupo segundo, incluidas las de construcción directa.
Las características técnicas y económicas de la nueva categoría de vivienda social, su régimen de financiación y los condicionamientos subjetivos de sus destinatarios se dispuso que se regularian por Decreto.
Por último, la disposición final primera del Real Decreto-ley establece que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará un texto refundido de la Legislación de Viviendas que sustituya al de viviendas de protección oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres, y que estará vigente hasta la entrada en vigor de la Ley de Asentamientos Humanos que el Gobierno deberá presentar a las Cortes en el plazo de dos años que determina la citada disposición final.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único.
En cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
TEXTO REFUNDIDO
Artículo uno.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan.
Artículo dos.
Se entenderán por viviendas de protección oficial las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de actuación se construyan con arreglo a las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. Su uso, conservación y aprovechamiento se regirán durante cincuenta años por esta legislación.
La protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios. terrenos y obras de urbanización.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley, que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edificaciones y servicios. complementarios establecidos en los Planes Generales de Vivienda, vendrán obligados a reservar los terrenos precisos para aquel fin.
Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley, las alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.
Artículo tres.
Las viviendas de protección oficial se clasificarán en dos grupos:
Primer grupo: Aquellas para cuya financiación no se conceda subvención, primas, auxilios o anticipos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Segundo grupo o viviendas sociales: Las que sean calificadas como tales por el Ministerio de la Vivienda si cumplen las características técnicas y económicas y los condicionamientos subjetivos, que se fijen reglamentariamente, y reciban los beneficios que esta Ley establece.
El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda y a iniciativa, en su caso, de los Departamentos competentes, podrá conceder el mismo régimen que se establece para las viviendas sociales, a las construcciones destinadas a fines públicos o sociales que hayan de preverse con arreglo a la Ley del Suelo y estén enclavadas en los grupos de vivienda social o afectadas a su utilización por sus beneficiarios.
Artículo cuatro.
Uno. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará la calificación de vivienda de protección oficial a los proyectos que reúnan las condiciones objetivas exigibles y cuya realización y protección estime de interés. En este acto administrativo se determinará el número y grupo de las viviendas, locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización que comprendan; el régimen de uso y utilización, los beneficios que se otorguen y el plazo de iniciación y terminación de las obras.
Dos. La calificación de viviendas del grupo I habrá de hacerse provisionalmente sobre proyecto. En ningún caso se otorgará la calificación .de vivienda del grupo I a proyectos de edificios y obras ya iniciadas: Excepcionalmente podrá. otorgarse a los edificios oficiales y religiosos y del Movimiento que reglamentariamente se determinen, aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda apreciare la existencia de razones que lo aconsejen.
Terminada la construcción de las obras de cada proyecto o de alguna fase del mismo, cuando así se autorizare, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, otorgará la calificación definitiva de vivienda de protección oficial del grupo I, si las obras se hubieren ajustado al proyecto calificado provisionalmente o modificaciones en él introducidas previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Tres. La calificación objetiva de vivienda social, será otorgada previa comprobación de que una edificación reúna los requisitos de diseño, calidad y precio fijados para tales viviendas. Además los beneficiarios de estas viviendas deben reunir los condicionantes subjetivos que se establezcan y que sirvan de base para conceder la calificación subjetiva correspondiente:
Cuatro. La condición de viviendas de protección oficial se extinguirá:
Por término del plazo de cincuenta años establecido en el artículo segundo.
Por descalificación. Reglamentariamente se determinarán los casos limites, condiciones y efectos de la misma.
Artículo cinco.
Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de otras competencias sobre la materia, con sujeción a las directivas generales del Gobierno, y en inmediata dependencia del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión de la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En especial será misión del Instituto:
Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la edificación de toda clase de viviendas.
Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados.
Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad constructiva con la colaboración en su caso, de los Organismos oficiales Interesados.
Proteger la edificación de viviendas, locales de negocio, servicios y edificaciones complementarias, adquisición de terrenos y ejecución de obras de urbanización, concediendo los beneficios establecidos en esta Ley y velando por el mejor uso, conservación y aprovechamiento de lo construido.
Adquirir y constituir reservas de terreno para su urbanización y parcelación con destino a la construcción de viviendas de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis. Los solares resultantes podrán ser enajenados.
La adquisición, urbanización y parcelación podrá encargarse a cualquiera de los Organos urbanísticos pendientes del Ministerio.
Apoyar financieramente la obtención de; viviendas sociales por los calificados como beneficiarios de las mismas.
Constituir y formar parte de Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que ejecuten en colaboración con las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniciativa privada, programa de construcción de viviendas sociales.
Adquirir viviendas edificadas por terceros o financiar su construcción siempre que reúnan las características objetivas exigidas para las viviendas sociales. La aplicación de los fondos presupuestarios correspondientes será regulada mediante Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda.
Artículo seis.
Uno. El Ministerio del ramo elevará al Gobierno, para su aprobación, los Planes Generales de Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes:
Primero. Necesidades de viviendas y su distribución en grupos referidos al período. que abarque el Plan.
Segundo. Locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización. necesarios en las agrupaciones de viviendas que comprenda el Plan.
Tercero. Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas.
Cuarto. Programación según las especies de promoción y estudio de las bases de financiación que sean aconsejables.
Quinto. Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan.
Dentro de cada Plan, y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, la Dirección General. de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación para su desarrollo.
Dos. El Ministerio de la Vivienda podrá asimismo convocar concursos públicos para la promoción y construcción de viviendas señalando los porcentajes que correspondan a cada uno de los grupos de las de protección oficial.
Artículo siete.
Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial:
Los particulares que individualmente o agrupados construyan viviendas para sí, para cederlas en arrendamiento o para venderlas.
Las Sociedades inmobiliarias y Empresas constructoras que edifiquen viviendas para arrendarlas o venderlas.
Las Corporaciones Locales, mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios.
Los Patronatos provinciales o municipales que se constituyan con el exclusivo objeto de construir viviendas con destino al personal de su plantilla, sea administrativo, técnico de servicios especiales o subalterno, en situación de activo o jubilado, así como para las personas de sus familias, siempre que tengan reconocida pensión como causahabientes del mismo. Estos Patronatos podrán construir también las viviendas necesarias para los funcionarios públicos que no formen parte de su plantilla y que hayan de residir en la respectiva provincia o término municipal.
La Organización Sindical, a través de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.
La Administración del Estado, los Organismos oficiales y del Movimiento por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con destino a sus funcionarios; empleados y obreros, ya se hallen en situación activa, reserva, retirados o jubilados, así como a sus causahabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido haber pasivo con cargo a los presupuestos generales del Estado o Mutualidades de carácter oficial.
El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Instituto Social de la Marina.
Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
Las Corporaciones y los Colegios profesionales respecto a viviendas destinadas a sus miembros o colegiados y empleados.
Las Cooperativas de vivienda con destino exclusivo a sus asociados, y las Mutualidades y Montepíos libres.
Las Entidades Benéficas de Construcción.
Las Cajas de Ahorro.
Las Empresas industriales, agrícolas y comerciales que reglamentariamente estén obligadas a construir viviendas para dar alojamiento a su personal y las que aun sin estar obligadas las construyen.
La Diócesis y Parroquias para los Sacerdotes y Auxiliares adscritos a su servicio.
Las Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que a tal fin se constituyan en Colaboración con las Corporaciones Locales, otros Entes públicos o la iniciativa privada y que tengan. por finalidad programas de construcción de viviendas sociales, a petición de los particulares o de los Entes públicos referidos teniendo en cuenta circunstancias de desarrollo regional o necesidad social.
Los que por Decreto puedan ser incorporados a esta relación.
Artículo ocho.
Excepcionalmente y cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el artículo siete, el Instituto Nacional de la Vivienda previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas, de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos casos a los promotores designados, una financiación especial por la totalidad del presupuesto.
Artículo nueve.
El Estado podrá conceder a través del Instituto Nacional de la Vivienda los siguientes beneficios:
Exenciones y bonificaciones tributarias.
Préstamos con interés.
Cantidades para complementar la amortización y pago de intereses de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito, Banca privada o Cajas de Ahorro otorguen a los adquirentes de viviendas sociales o para financiar su construcción.
Subvenciones y primas a fondo perdido.
Derecho a la expropiación forzosa de terrenos.
Artículo diez.
La calificación de las viviendas de protección oficial que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda determinará el número, extensión y condiciones de los beneficios que se concedan en cada caso.
El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará preferentemente esta calificación a las solicitudes de construcciones que se acomoden a los programas. de actuación y a las modaIidades de financiación que la política general aconseje en cada periodo.
Artículo once.
Uno. Gozarán de exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
A) En cuanto grava las transmisiones ínter vivos las actos y contratos siguientes:
Primero. Los contratos de promesa de venta, adquisición por título oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como los del derecho de superficie y de elevación de edificios que se otorguen con la finalidad de construir, viviendas de protección oficial. La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de la exención.
Para el reconocimiento de esta exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional u objetiva.
Segundo. La primera transmisión, cuando tenga lugar por actos inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, ya se haga por edificios, bloques completos o separadamente de viviendas o locales, así como la de los servicios de urbanización, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas del grupo I o a la terminación de las viviendas sociales. Este plazo será de veinte años cuando la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas para ser cedidas en arrendamiento. La venta anterior a dichos momentos deberá sujetarse para gozar de la exención a los requisitos establecidos en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Esta exención se aplicará a la primera y posteriores transmisiones, así como a la resolución, aún por mutuo acuerdo, que otorguen el Instituto Nacional de la Vivienda y la Obra Sindical del Hogar en el plazo de veinte años, a partir de la terminación de las viviendas a que dichos actos o contratos se refieren.
Tercero. Las donaciones a favor de Entidades públicas o benéficas con destino a la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, así como para su adquisición al objeto de cederlas en régimen de arrendamiento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.