Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal

Rango Real Decreto
Publicación 1978-06-12
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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A propuesta de los Ministros de Hacienda y Agricultura, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal.

Dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

Reglamento para aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal

TÍTULO I. Ámbito de aplicación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.

Podrán ser objeto de los beneficios derivados del presente Reglamento las inversiones y actos encaminados a obras y trabajos que en él se contemplan y que se realicen en toda clase de predios forestales.

Artículo 2.

Las obras y trabajos de referencia son los siguientes:

1.

Plantaciones, siembras o repoblaciones con especies forestales cuyo principal aprovechamiento sea la madera.

2.

Desbroces, aclareos, abonados, laboreos del suelo, prevención y tratamiento de plagas y otros trabajos selvícolas en masas arboladas de cualquier clase que incidan en el incremento de la producción maderera.

3.

Construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio.

4.

Construcción, conservación y mejora de cortafuegos, y lucha contra incendios.

5.

Redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos que tengan como objeto primordial el aumento de la producción de madera.

En las obras y trabajos anteriores se Incluirán las que constituyan su infraestructura, auxiliares y complementarias vinculadas a aquéllas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Artículo 3.

Los auxilios y beneficios establecidos en este Reglamento podrán ser otorgados:

a)

A los propietarios de los terrenos.

b)

A los titulares de derechos de uso o disfrute de cualquier naturaleza sobre la propiedad forestal.

c)

A quienes tengan concertado con los anteriores convenios para la realización de las actuaciones e inversiones previstas en este Reglamento.

Artículo 4.

La calidad de posible perceptor de los auxilios consignados en este Reglamento, deberá ser acreditada suficientemente ante el Ministerio de Agricultura.

TÍTULO II. Beneficios fiscales

CAPÍTULO I. Contribución Territorial Rústica y Pecuaria

Artículo 5.

Los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración, estarán exentos del pago de la contribución territorial (Cuotas fija y proporcional) y demás impuestos del Estado y Entidades locales.

A tales efectos, las bases imponibles de la superficie total de los montee afectados se reducirán en el 15 por 100 si estuviesen previstas las cortas a hecho, y en el 20 por 100 en todos los demás casos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Artículo 6.

Para que la reducción consignada tenga lugar, será necesario y suficiente que se solicite en la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditando tanto la existencia de proyecto o plan aprobado por la Administración, como el método de corta.

Artículo 7.

Además de lo preceptuado en el artículo anterior, será preciso que el monte afectado no se encuentre ya acogido a los beneficios que concede el artículo 9 del texto refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aprobado por Decreto 2230/1966 en consonancia con el artículo 55 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

Artículo 8.

La reducción consignada surtirá efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realizare la solicitud.

Artículo 9.

Las bases imponibles en la cuota proporcional de la contribución se reducirán, hasta en un 95 por 100 de su importe, cuando los sujetos pasivos realicen en el ejercicio correspondiente inversiones que tengan por objeto la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 2, siempre que no se trate de gastos normales de explotación, tanto si son sufragados por el explotador del fundo como si son financiados, en todo o en parte, con créditos.

Si el importe de dichas inversiones fuera superior al 95 por 100 de la base imponible en el ejercicio correspondiente, el exceso se llevará de la misma forma a las liquidaciones de ejercicios posteriores, hasta que se compense totalmente el importe de la inversión.

CAPÍTULO II. Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 10.

A efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y cuando se trate de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año, sometidas a la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con el fin de evitar la progresividad a que daría lugar la acumulación en el mismo ejercicio de ingresos correspondientes a cortas de productos principales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11.

El rendimiento computable correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirá por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Al cociente resultante se le sumarán, si los hubiere en ese año, los rendimientos de los aprovechamientos secundarios (tales como pastos, frutos y esquilmos) e intermedios debidos a claras y aclareos, los restantes aprovechamientos anuales que puedan derivarse de la explotación rústica, así como las rentas de otra procedencia, a fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos, el tipo medio de gravamen, al cual se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.

Artículo 12.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la liquidación de cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se hará constar, cuando proceda, además de la base imponible, la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del tipo medio de gravamen en el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 13.

En el caso de explotaciones forestales sujetas exclusivamente el régimen de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica, en los ejercicios en que no se realicen aprovechamientos principales, se hará constar así en el lugar correspondiente de la declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. En las deducciones de la cuota figurará la que corresponda por cuota fija.

En los años en que se realicen aprovechamientos principales, y al solo efecto de determinar el tipo medio de gravamen, se considerará como rendimiento la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica.

Determinado el tipo medio de gravamen, se aplicará a la suma de las bases imponibles por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria desde el año siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el último aprovechamiento principal, así como a las rentas de otra procedencia, sin que en ningún coso se sumen más años que los transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 5/1977.

Cuando se trate de arrendamientos, se aplicará al arrendatario lo dispuesto en los párrafos anteriores en la medida de las bases imponibles que como tal corresponda imputarle. Al arrendador se le imputará anualmente su correspondiente parte de las bases imponibles antes citadas.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas

Artículo 14.

Los montes catalogados sujetos a tributación por el Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas y pertenecientes a corporaciones locales quedarán exentos del pago de dicho impuesto.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Artículo 15.

La transmisión «inter vivos» de terrenos, la constitución de cualesquiera derechos de uso o disfrute sobre los mismos, o el otorgamiento de convenios que tengan por finalidad la repoblación con las especies arbóreas que se enumeran en el artículo 18 gozarán de las bonificaciones en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que en el mismo se señalan, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.

Que los terrenos sobre los que se haya de llevar a efecto la repoblación no constituyan suelo definido como Urbano o Urbanizable.

2.

Que la repoblación se haga con sujeción a un Plan o Proyecto aprobado por Organismo o Entidad competente del Ministerio de Agricultura, en el que habrá de consignarse la duración del primer tumo de corta de la futura masa, es decir, el número de años que habrán de transcurrir para llevar a efecto el aprovechamiento maderable de la misma, así como también su posibilidad o el crecimiento anual medio en madera que se prevé obtener a dicha edad de la masa. La aprobación del Ministerio de Agricultura estará condicionada a que la valoración de los terrenos no supere los límites señalados en el apartado siguiente.

3.

Que la valoración de los terrenos descritos en el apartado anterior, practicada por la correspondiente Delegación de Hacienda, conforme al artículo 117-1-12, del texto refundido de la Ley de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, no sea superior al resultado de capitalizar al interés legal del dinero, la posibilidad calculada o el crecimiento medio anual referido en el apartado 2, al precio de la madera en pie y con corteza correspondiente al año en que se solicita la bonificación del impuesto.

4.

Que la repoblación se lleve a cabo totalmente en un plazo de siete años a contar de la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o desde el otorgamiento del Convenio.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Artículo 16.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o del otorgamiento del Convenio, se acreditará ante la Oficina Liquidadora del Impuesto haberse enviado el plan o proyecto al Organismo competente del Ministerio de Agricultura. Dicho Organismo deberá resolver en el plazo de tres meses notificando su resolución al solicitante y a la oficina liquidadora; ésta, de ser aprobatoria la resolución y cumplirse los requisitos 1 y 3 del artículo 15, motivará la bonificación provisional del impuesto, debiendo extenderse la correspondiente nota de afección en el Registro do la Propiedad en la que se condicione su elevación a definitiva al cumplimiento de los requisitos 2 y 4, según se determina en el artículo siguiente.

Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Artículo 17.

La bonificación será elevada a definitiva, a petición del interesado, cuando acredite: primero, que la repoblación se ha llevado a efecto en el plazo de siete años; y, segundo, que una vez transcurrido el turno de corta fijado en el plan o proyecto, la masa creada cubre su finalidad productiva. Esta segunda condición se entenderá cumplida en cualquier caso cuando los turnos de corta establecidos sean superiores a veinte años.

Artículo 18.

Las bonificaciones en el Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales de que gozarán las repoblaciones, según especies arbóreas y zonas, son las siguientes:

Del 95 por 100, las del género «Populus», en todo el territorio nacional.

Las del género «Eucaliptus» en cotas inferiores a 500 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas.

Del 80 por 100, las del género «Eucaliptus», en cotas superiores a 500 metros, localizadas en las provincias antes reseñadas así como a cualquier nivel en todas las restantes provincias del ámbito nacional.

Pino «insigne» y pino «pinaster» en cotas inferiores a 700 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas; y en Canarias, las mismas especies sin condicionado de altitud.

Género «Platanus», pino «canario», «alerce» y abeto «Douglas», en todo el territorio nacional.

Del 65 por 100, las restantes especies exóticas ya introducidas cuyas repoblaciones se asienten sobre suelos adecuados y las de aquellas otras especies que pudieran introducirse según criterio del Ministerio de Agricultura.

La condición de especie exótica y el asentamiento sobre, el suelo adecuado se acreditarán en el expediente por informe del mismo Ministerio.

Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

CAPÍTULO V. Otros beneficios

Artículo 19.

En el caso de que personas físicas concierten la promoción o explotación forestal de un terreno mediante el pago de cantidades anuales en concepto de anticipo, dichas cantidades tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto Industrial, cuota de beneficios, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Cuando fuesen personas jurídicas quienes realizaren tales conciertos, las cantidades anticipadas tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Artículo 20.

Con independencia de los beneficios previstos en los artículos precedentes, las personas físicas o jurídicas, en la parte de su actividad correspondiente a la promoción y fomento forestal y siempre que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 21, podrán disfrutar de los siguientes beneficios:

1.

Reducción hasta del 95 por 100 de:

a)

La base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las aportaciones para la constitución de sociedades, en los actos y contratos relativos a los empréstitos que emitan y en los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

b)

Los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Se hace extensivo este beneficio a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

c)

En el Impuesto General sobre las Rentas de Capital, sobre las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

Los beneficios señalados en este número se concederán por un plazo de cinco años, prorrogable cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período de igual duración.

2.

Libertad de amortización de los nuevos equipos durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezcan reflejados los resultados positivos de la explotación. Cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, se prorrogará este beneficio por otros cinco años.

3.

Preferencia en la obtención de crédito oficial.

Redactado los apartados 1 y 2 conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Artículo 21.

Para acogerse a los beneficios indicados en el artículo anterior, las Empresas a que en el mismo se hace referencia deberán reunir las siguientes condiciones;

a)

Inversiones en obras y trabajos, según presupuesto aprobado por el Ministerio de Agricultura, por un importe que supere los 5.000.000 de pesetas.

b)

Repoblaciones con especies de los géneros «Populus» y «Platanus» cuya cabida no sea inferior a 100 hectáreas.

c)

Repoblaciones con especies del género «Eucaliptus» cuya cabida no sea inferior a 200 hectáreas.

d)

Repoblaciones con especies del género «Pinus» cuya cabida no sea inferior a 400 hectáreas.

e)

Repoblaciones con las restantes especies citadas en el artículo 18 cuya cabida no sea inferior a 300 hectáreas.

Artículo 22.

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