Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo
Ilustrísimos señores:
Por Orden de 25 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento provisional para la Ordenación del Juego del Bingo.
Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad que revestía este tipo de juego, ha transcurrido más de un año, durante el cual se han puesto en funcionamiento un buen número de salas dedicadas a la práctica del mismo juego. Dicho funcionamiento ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas deficiencias en el ordenamiento aplicable, que conviene subsanar mediante la aprobación de la norma que, con carácter definitivo, regula esta modalidad de los juegos de azar; carácter definitivo que pretende finalizar con una situación de provisionalidad normativa, pero que no excluye, obviamente, la posible oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.º, apartado 2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.
Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que se inserta a continuación.
Segundo.
El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 9 de enero de 1979.
MARTIN VILLA
Ilmos. Sres Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.
REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.º Régimen del juego del bingo.
La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Catálogo de Juegos, y a las Disposiciones generales sobre juegos de suerte, envite y azar que resulten aplicables.
Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 2.º Ambito de aplicación.
El presente Reglamento es aplicable a las salas del bingo que se autoricen a las personas y Entidades enumeradas en el artículo 4.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.
Los Casinos de juego, con sujeción a lo que dispongan sus respectivas autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, podrán instalar salas de bingo en locales separados e independientes de las restantes salas de juego. La explotación de dichas salas estará sujeta a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:
No les serán de aplicación los artículos 1 a 20 del presente Reglamento. La autorización de instalación de la sala y su apertura se tramitarán en la forma prevista por el Reglamento de Casinos de Juego.
Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la sala de bingo fuese distinta a la de las salas de juego del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.
El régimen de propinas o gratificaciones voluntarias de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o en el de Casino de Juego, a elección de la Sociedad titular.
La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en el artículo 4.º, apartado a) del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo.
Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten sala de bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.
CAPÍTULO II. Entidades autorizadas
Artículo 3.º Ámbito de las autorizaciones.
Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las sociedades mercantiles o entidades benéficas, deportivas o culturales y las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de empresas de servicios que contraten con las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.
Se modifica por el apartado único.1 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 4.º Entidades benéficas, deportivas o culturales y sociedades mercantiles.
Pueden solicitar la autorización y la inscripción como empresas de bingo las entidades benéficas, deportivas o culturales y las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:
Entidades benéficas, deportivas o culturales:
1.º Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin ánimo de lucro y destinar el beneficio obtenido como consecuencia de la explotación del juego del bingo a sus fines estatutarios. También podrán ser autorizados para la explotación de salas de bingo las sociedades anónimas deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.
2.º Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.
3.º Estar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y de las legislaciones que sean aplicables.
4.º Las entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo no pueden ser titulares de más de una sala de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
Sociedades mercantiles:
1.º Han de estar constituidas bajo la forma jurídica de cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil admitidas por la legislación vigente.
2.º Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y de otros que puedan ser autorizados en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios de éstas.
3.º Tener el capital social mínimo exigido por la legislación española a las distintas sociedades mercantiles, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
4.º La participación de capital extranjero en las empresas ha de ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras en España.
5.º Ninguna persona física o jurídica puede ser titular de acciones o participaciones en más de cinco sociedades mercantiles titulares de salas de bingo. Las acciones o participaciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
6.º Las transmisiones de estas acciones o participaciones y las variaciones del capital social han de ser comunicadas al órgano competente.
7.º Las sociedades mercantiles no pueden ser titulares de más de tres salas de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla.
8.º Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros, no pertenecientes a países miembros de la Comunidad Europea, pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado o cargos asimilados de dirección habrán de ser de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea.
Se modifica por el apartado único.2 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Se modifica la letra a) por el art. único de la Orden de 14 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13178.
Artículo 5.º Titulares de Establecimientos turísticos.
Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser también otorgadas a las personas o Entidades titulares de Establecimientos turísticos, para la instalación de salas de bingo en los locales del propio establecimiento.
A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos:
Los hoteles, hoteles-residencias, hoteles-apartamentos, hostales-residencias, hostales y residencias-apartamentos y moteles regulados en la Orden de 19 de julio de 1968, y las ciudades de vacaciones a que se refiere la Orden de 28 de octubre de 1968.
Los Parques de Atracciones y los complejos turístico-deportivos.
Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura de la Secretaría de Estado de Turismo, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los Establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el Establecimiento en donde se localicen.
En los Establecimientos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento autorizadas cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios de más de 250.000 habitantes, o con ciento veinticinco plazas, al menos, cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios cuya población no exceda de dicha cifra, A los efectos del cómputo se tomarán en cuenta las cifras de población de derecho, con arreglo al último censo, y no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales el juego del bingo, se tendrá en cuenta la necesidad de mantener espacios dedicados a dependencias de uso general, con las superficies suficientes para el buen servicio del Establecimiento.
En los establecimientos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, pertenecer a una única persona, física y jurídica, constituir una comunidad de bienes o estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria.
Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de fomento del turismo a que se refiere el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna Empresa hotelera asociada a ellos.
A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), del presente artículo, la solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más establecimientos, siempre que éstos radiquen en el mismo municipio, reúnan las condiciones mínimas exigidas en este apartado y previo acuerdo de asociación a estos fines, que deberá obrar en el expediente, La autorización se expedirá a favor de la Empresa en cuyo establecimiento se instale la sala de bingo, pero la responsabilidad ante la Administración tendrá carácter solidario.
Artículo 6.º Empresas de servicios.
La organización y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. En el caso de las entidades reguladas en los artículos 4.º, apartado a), y 5.º de este Reglamento, la organización y explotación del juego del bingo podrá ser contratada con una empresa de servicios.
Las empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4.º, apartado b), para las empresas titulares
Se modifica por el apartado único.3 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 7.º Número de autorizaciones.
Las entidades mencionadas en el artículo 4.o, apartado a), sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrían ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
Las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 5.º
Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las empresas de servicios reguladas en el artículo 6.o, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.
Se modifica por el apartado único.4 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
Artículo 8.º Participación extranjera.
La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento ha de ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.
Se modifica por el apartado único.5 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686.
CAPÍTULO III. Tramitación y régimen de autorizaciones
SECCIÓN I.–AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y PERMISOS DE APERTURA
Artículo 9.º Formalización de la solicitud.
La solicitud de autorización de una sala de bingo se formalizará necesariamente en el modelo y cuestionario oficiales que a tal efecto se proporcionarán en les dependencias del Ministerio del Interior y deberá ser suscrita por quien ostente la representación de la Entidad solicitante.
Artículo 10.º Documentos anejos a la solicitud.
Con la solicitud de autorización deberá acompañarse en todo caso:
Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de asociados, Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en orden a solicitar la autorización, o documento equivalente si el o los solicitantes fuesen personas físicas.
Plano de situación del edificio en el municipio a escala 1/1000, como mínimo.
Plano o planos de planta del local a escala 1/1000, con expresión de la superficie total ; las superficies de los espacios en que esté distribuido el local ; la situación de la mesa, del apartado de extracción de bolas, de la pantalla luminosa, de los monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego ; las columnas o elementos que impidan o dificulten la visibilidad ; la localización del bar, en su caso ; los servicios sanitarios; las puertas ordinarias y de emergencia, y las medidas de seguridad a instalar.
Memoria descriptiva del local, suscrita por Arquitecto, con referencia al estado del mismo, a todos los extremos relacionados en el apartado anterior y a la capacidad útil de la sala, medida en número de personas sentadas, y certificación, asimismo, suscrita por Arquitecto sobre la seguridad y solidez del local y aptitud de los mismos para sala de bingo.
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