Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÍTULO I. Del Tribunal Constitucional
CAPÍTULO I. Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones
Artículo primero
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Véase el artículo 161.1 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a161.
Artículo segundo
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.
De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.
Se añade la letra e) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.
Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.
Artículo tercero
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
Artículo cuarto
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo quinto
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Véase el artículo 159 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a159.
Artículo sexto
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Véase el artículo 17 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696#art17.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo séptimo
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo octavo
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo Ref. BOE-A-2007-10483, que establece lo siguiente:
«Disposición transitoria primera.
La posibilidad de que el Pleno defiera a las Salas o éstas a las Secciones el conocimiento y la resolución de asuntos que en principio corresponde a aquéllas, prevista en la nueva redacción de los artículos 8.2, 10.1.b), 10.2 y 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se podrá aplicar a los procesos constitucionales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley Orgánica.»
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Artículo noveno
Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Véase el artículo 160 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a160.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
Artículo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.
De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
De los conflictos en defensa de la autonomía local.
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 1.b) y 2.
Se añade la letra c) bis al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
Artículo once
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
Artículo doce
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Artículo trece
Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.
Artículo catorce
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005 Ref. BOE-A-2005-1252, establece:
«La sustitución de Magistrados, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1979, se hará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Sustitución en las Salas. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sala, ésta se integrará con Magistrados miembros de la otra Sala, por orden de menor antigüedad y, si ésta fuere igual, de menor edad.
2.ª Sustitución en las Secciones. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sección, ésta se integrará con Magistrados miembros de la Sala correspondiente, o, en su defecto, de la otra Sala, siempre conforme al orden establecido en la regla anterior.
El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.».
Artículo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.