Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2011-13384.
El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en sus disposiciones finales primera y tercera preceptúa que «el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real Decreto» y que las prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en el Reglamento, para finalmente subordinar a la publicación de éste la efectividad de las prestaciones sanitarias.
Por otra parte, el artículo sexto del propio texto establece que «el funcionamiento, régimen y atribuciones de las órganos centrales y de los provinciales que se constituyan para alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria».
Los transcritos preceptos de rango legal, determinan la urgente necesidad de promulgar esta reglamentación de carácter general, al objeto, sobre todo, de alcanzar de modo inmediato y para tan importante colectivo de funcionarios la integral asistencia sanitaria que les es debida, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia dicte paralelamente, y con carácter provisional, las normas que exijan la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de la Mutualidad General Judicial, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo primero.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo segundo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo tercero.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo cuarto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1610/1990, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30522
Artículo quinto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo sexto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo séptimo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo octavo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo noveno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo diez.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo once.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo doce.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo trece.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo catorce.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo quince.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo dieciséis.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo diecisiete.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo dieciocho.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo diecinueve.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo veinte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
Artículo veintiuno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19175
CAPÍTULO II. De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización
Sección primera. De las personas protegidas
Artículo veintidós.
Quedan incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social:
El Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala, los Magistrados del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Judicial.
El Fiscal del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Fiscal.
Los que integran el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
Los miembros de los Cuerpos Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los que integran los Cuerpos de Jueces y Fiscales de Distrito.
Los miembros de los Cuerpos de Secretarios de la Administración de Justicia, Secretarios de Magistraturas de Trabajo y Secretarios de Distrito.
Los que integran el Cuerpo de Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología.
Los que integran los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
Los Secretarios de Juzgados de Paz, Oficiales de Sala, Oficiales de los Tribunales Contencioso-Administrativo, funcionarios de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y demás personal integrado en Cuerpos o Escalas aI servicio de la Administración de Justicia.
Artículo veintitrés
El personal interino, que no estuviere acogido a otro régimen de Seguridad Social, queda también comprendido en el campo de aplicación de este especial régimen, en cuanto a las prestaciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo diez uno, del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.
Artículo veinticuatro.
Los funcionarios en prácticas, al servicio de la Administración de Justicia, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen con la misma amplitud que los demás funcionarios del Cuerpo a que aspiren a ingresar, en orden a las contingencias protegidas y prestaciones de cobertura.
Artículo veinticinco.
El personal a que se refiere el artículo veintidós, que pase a la situación de jubilado o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedará incluido en este régimen especial, en los supuestos y en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto-ley y en el presente Reglamento.
Artículo veintiséis.
Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria o el que ya estuviera en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedan incluidos en este régimen especial, salvo que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de otro régimen de Seguridad Social o, que no estándolo, renuncien a la incorporación a la Mutualidad General Judicial en el plazo reglamentariamente fijado.
Artículo veintisiete.
También quedan comprendidos en el ámbito de protección de este sistema de Seguridad Social las viudas y huérfanas menores de veintiún años o mayores incapacitados para el trabajo, que perciban pensión de clases pasivas del Estado, por razón de causante que perteneció a alguno de los Cuerpos, Carreras o Escalas de personal a que se refiere el artículo veintidós de este Reglamento.
Artículo veintiocho.
Se consideran sujetos protegidos con derecho a prestaciones, en la extensión establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, en el presente Reglamento y en las disposiciones de ejecución y desarrollo, los familiares que, dependiendo económicamente del funcionario, y estando dentro de los vínculos de parentesco señalados en cada caso, obtengan de la Mutualidad el reconocimiento del título de beneficiario.
Sección segunda. De la afiliación
Artículo veintinueve.
Uno. Los funcionarios comprendidos en el campo de afiliación de este sistema de Seguridad Social, que se encuentren en situación de activo, serán incorporados al mismo, de oficio, adquiriendo derecho a la acción protectora que dispensa desde el momento de su puesta en funcionamiento. Dicha incorporación tendrá efectos de afiliación y será en consecuencia única y permanente para las afectados, sin perjuicio de las variaciones posteriores.
Los Ministerios de Justicia y de Trabajo facilitarán a la Mutualidad General Judicial relación nominal, con expresión del Cuerpo, Carrera o Escala de los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento.
Dos. Los funcionarios de nuevo ingreso, o que procedentes de otras situaciones no estuvieren afiliados, deberán serlo desde la toma de posesión, a cuyo efecto los Habilitados de Personal remitirán a la Mutualidad General Judicial relación nominal de los mismos, con expresión de Cuerpo, Carrera o Escala, dentro de los diez días siguientes a su inclusión en nómina.
Tres. Lo establecido en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a promover su afiliación.
Artículo treinta.
La afiliación de los que no estuvieran comprendidos en el artículo anterior, y la de los jubilados y pensionistas, se ajustará a las siguientes normas:
Solicitud del interesado, según modelo oficial, que se presentará en los servicios centrales de la Mutualidad o en las Delegaciones Provinciales.
Documentación acreditativa, en su caso, de la procedencia de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen de Seguridad Social.
Decisión acerca del derecho a la incorporación a la Mutualidad Judicial, que deberá recaer en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud en los servicios centrales.
El solicitante presentará, con la solicitud, la relación de beneficiarios en el modelo oficial.
Artículo treinta y uno.
Las Direcciones Generales de Justicia y de Jurisdicción de Trabajo participarán a la Mutualidad General Judicial las altas de los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia, en sus distintas modalidades, en la misma fecha de su reingreso si no estuvieren incorporados a la Mutualidad y, en otro caso, en el plazo de un mes desde la toma de posesión.
En el mismo plazo comunicarán las bajas en la relación funcionarial por cualquier causa.
Sección tercera. De la cotización
Artículo treinta y dos.
Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensos, serán incorporados a la Mutualidad y están obligados al abono de las cuotas establecidas en este Reglamento, También serán incorporados a la Mutualidad y quedarán obligados a cotizar los funcionarios interinos y el personal en prácticas.
Dos. Los pensionistas comprendidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, serán igualmente incorporados a la Mutualidad General y estarán obligados al pago de las cuotas. La incorporación de los jubilados comprendidos en la disposición adicional tercera, dos, del mencionado Real Decreto-ley, es voluntaria:
Tres. La incorporación o permanencia de quienes estuvieran o pasen a la situación de excedencia voluntaria es potestativa, pero en todo caso quedarán incorporados obligatoriamente a la Mutualidad cuando pasaren a alguna de las situaciones mencionadas en el número uno de este artículo. En tal supuesto, y producida el alta, deberán abonar las cuotas correspondientes al tiempo de excedencia voluntaria, actualizadas con sujeción a las bases y tipos vigentes en el momento del reingreso, y que respondieran a la financiación establecida en el artículo doce del Real Decreto. Si no abonaren estas cuotas, las prestaciones distintas de las del artículo diez del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, se fijarán teniendo en cuenta el tiempo en que hubieran cotizado.
Artículo treinta y tres.
La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la Mutualidad General Judicial.
Artículo treinta y cuatro.
La obligación de cotizar se mantiene durante todo el tiempo en que el afiliado se encuentre dado de alta en la Mutualidad, sin perjuicio de las modificaciones que proceden por alteración en la situación del funcionario o por cambio de Carrera, Cuerpo o Escala.
La obligación de cotizar se extingue cuando se cause baja en la Mutualidad. Extinguida la relación activa por el pase a la situación de jubilado, se aplicará el régimen establecido para las clases pasivas.
Artículo treinta y cinco.
La obligación de cotizar de los funcionarios interinos nace con la toma de posesión y se extinguirá por el cese en la situación de interino. Si ésta se produjera por haber ingresado en Cuerpo o Escala de Funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, continuarán incorporados a la Mutualidad con las modificaciones, consecuencia de la nueva situación.
Artículo treinta y seis.
La obligación de cotizar del personal en prácticas nace con el ingreso en este régimen que lleve anejo el derecho de retribución, y su incorporación a la situación de activo en la respectiva Carrera, Cuerpo o Escala, o a cualquiera otra de las situaciones contempladas en este Reglamento, producirá su pase automático al régimen normal de los funcionarios que corresponda.
Artículo treinta y siete
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