Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos
La disposición final primera de la Ley de Puertos Deportivos, de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, determina que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo presentará al Gobierno el Reglamento ejecutivo de la Ley.
Desde la publicación de dicha Ley hasta la fecha la importancia de la flota de recreo ha aumentado en enorme proporción y la demanda ha sido, es hoy y se prevé en los próximos años, como superior a la oferta de servicios. Pero no sólo debe considerarse este incremento de demanda numérica, sino que la importancia económico-social que ha adquirido esta actividad obliga a acometer la tarea de llenar el vacío normativo en este campo, para evitar que los defectos de estructura que se plantean en la actualidad desvirtúen el concepto de servicio público que deben tener todas las obras controladas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Para ello, el contenido de este Reglamento pretende solucionar los problemas derivados de una falta de determinación de la mecánica administrativa; agiliza la tramitación de los expedientes para conseguir un acortamiento de los plazos dentro de una normativa sistematizada y perfectamente regulada; plantea las bases necesarias para el aprovechamiento de los espacios disponibles en los actuales puertos del Estado, mediante la incorporación al plan general de puertos de las zonas que resulten aptas en el obligado plan de puertos deportivos; compatibiliza un servicio público eficiente con el derecho de propiedad y privatización de servicios que la actual legislación otorga a los concesionarios, para los que se establecen los conceptos de amarras de base y de tránsito y se condiciona la ganancia de terrenos al mar; se actualizan las técnicas especificas de construcción y explotación de los puertos deportivos exigiendo para ello los adecuados estudios económicos y financieros, y, por último, se establecen los cauces necesarios para que se tengan en cuenta y se observen con el máximo respeto las cuestiones derivadas de la defensa y conservación del medio ambiente.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, sobre Puertos Deportivos, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESÚS SANCHO ROF
ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Se regirán por la Ley 35/1969, de 26 de abril, y el presente Reglamento, los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas o de recreo y las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimo tanto los construidos por el Estado como los construidos al amparo de autorizaciones administrativas. A los efectos del cumplimiento por las zonas deportivas de las condiciones técnicas que se señalan en este Reglamento, podrán éstas considerarse como parte integrante del puerto en que están enclavadas, si el conjunto cumple dichas condiciones. A estas zonas les será además de aplicación subsidiariamente, la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y su Reglamento, y el resto de la legislación aplicable al puerto en que están situadas.
Asimismo serán de aplicación la Ley 55/1989, de 28 de abril, y este Reglamento, a las marinas o urbanizaciones marítimo terrestres con canales comunicados permanentemente con la mar territorial, pero circunscrito su ámbito de aplicación, en este caso, a la zona de servicio portuario que se determine como constitutiva del puerto, con exclusión del resto de la urbanización.
Todas las demás instalaciones y obras destinadas al servicio de las embarcaciones deportivas o de recreo, tanto las construidas en la costa como las emplazadas dentro de la zona de servicio de un puerto ya existente, pero que no cumplan las exigencias de los artículos 3.° y 4.° de la Ley 55/1969, de 26 de abril y correspondientes de este Reglamento, se regirán por la Ley 28/1989, de 28 de abril, sobre Costas, o por la de Puertos de 19 de enero de 1928 y su Reglamento, respectivamente.
Artículo 2.
Los puertos deportivos se Clasificarán en dos categorías:
De invernada o puerto base.
De escala (artículo segundo de la Ley).
La clasificación de las zonas deportivas ubicadas en un puerto se determinará teniendo en cuenta, en su caso, el conjunto de las instalaciones.
Las instalaciones deportivas no ubicadas en un puerto y que no cumplan las condiciones de los artículos 3.° y 4.° de la Ley 55/1969, de 26 de abril, y Correspondientes de este Reglamento, en ningún caso podrán clasificarse dentro de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo ni adoptar la denominación de puerto.
Los puertos deportivos correspondientes a las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres se clasificarán, dada su propia índole, como puertos base o de invernada y quedarán sometidos a las normas que sobre los mismos se contienen en la Ley 55/1989, de 28 de abril, y el presente Reglamento, salvo lo relativo a la condición de tener una entrada única por tierra.
Artículo 3.
Para la determinación de las condiciones que, como mínimo, deberán cumplir los accesos a los puertos base o de invernada, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 3.° de la Ley, habrán de tenerse en cuenta las siguientes prescripciones:
La boca de entrada estará por fuera de la línea de rotura de cualquier ola significativa con período de retorno de cinco años.
Se definen las características de esta ola como la altura y el periodo medio de las del tercio de olas más altas de un grupo de olas determinado.
En el análisis del oleaje se tomará la altura media del tercio de olas más altas entre un número de ellas determinado, dividiendo el tiempo de observación por el periodo significativo.
A su vez, éste se determinará como el período medio del tercio de olas más altas durante el tiempo de observación.
Será posible inscribir rutas de entrada y salida a vela, para cualquier viento posible y barco de ocho metros de eslora, en el supuesto de capacidad de ceñida de 45°, recorrido de arrancada 40 metros y deriva de 10 metros en la virada. Estas rutas dejarán un resguardo mínimo de 15 metros a las obras.
En ningún caso el pase a una dársena será menor de 25 metros, o de tres esloras del mayor barco que pueda atracar en ella.
La congestión en la entrada no será mayor de las interferencias por hectárea a cualquier hora del día, de acuerdo con el índice de J. M. Nichol y A. L. Ely.
No obstante, el proyectista podrá justificar otros procedimientos de cálculo, siempre que las cifras resultantes sean concordantes y equivalentes a las antes expresadas.
Los accesos por tierra cumplirán las normas de utilización y seguridad que estén establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y que correspondan a la importancia y seguridad del tráfico previsto.
La entrada y salida por tierra, para la explotación normal, tanto para personas como para vehículos, se hará, a ser posible, por un solo punto y tendrá capacidad suficiente para el tránsito previsible en días y horas puntas. Podrá haber otra entrada y salida, normalmente cerrada, para las grandes cargas indivisibles, tales como barcos procedentes de astilleros.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 309, de 25 de diciembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-27785
Artículo 4.
Para la determinación de las condiciones que, como mínimo, deberán cumplir los puertos bases, de acuerdo con el apartado c) del artículo 3.° de la Ley, habrán de tenerse en cuenta las siguientes prescripciones:
La agitación en cualquier dársena no podrá ser superior a 0,80 metros de altura ni como respuesta a cualquier oleaje exterior ni como originada dentro de la propia dársena.
Cuando se prevea la posibilidad de dormir a bordo este límite se reducirá 0,25 metros y, además, el dimensionado en planta y calado de la dársena no permitirá la inscripción de oleajes que puedan resonar en relación con el período de oscilación transversal de los barcos amarrrados,
Las tomas de agua y electricidad se ajustarán a modelos homologados por la Dirección General de Puertos y Costas y ninguna estará a más de 20 metros de cualquier punto de atraque. La tensión de la red eléctrica será de 220 V. Existirán disyuntores diferenciales en cada palanca o muelle y, por lo menos, otro de acción general. El caudal de agua dulce será, como mínimo, de 20 litros por minuto en cada toma.
Los medios de varada serán como mínimo:
Una grúa de 8 toneladas de capacidad.
Un pórtico transportador por cada 300 atraques, con potencia mínima de 25 toneladas.
Se dispondrá de una explanada para carenado y reparaciones en seco, comunicada con los medios de varada, con una superficie no menor de dos metros cuadrados por atraque.
La altura de los muelles de atraque, en mares sin marea, estará comprendida entre 0,80 y 1,20 metros sobre el nivel medio, y en los mares con marea los muelles fijos tendrán un francobordo mínimo de 0,30 metros sobre la P. M. V. E., y para las pasarelas flotantes el franco bordo estará entre 0,40 y 0,50 metros.
La anchura mínima de las pasarelas de atraque será de dos metros, y en las de más de 100 metros de longitud esta anchura mínima será de tres metros.
Será posible el acceso por rampa a todos los puestos de atraque sin necesidad de utilizar escaleras.
El puerto deberá contar con adecuados sistemas de alumbrado que proporcionen una intensidad de iluminación media mínima de tres lux y un suministro eficaz de agua dulce.
Se dispondrá, señalado convenientemente, de un muelle de llegada o recepción, de longitud de atraque mínima 30 metros, y en sus proximidades habrá locales para la administración del puerto y para las autoridades con jurisdicción sobre el puerto o sobre los barcos.
El suministro de carburantes, que comprenderá gasolina, gasóleo y mezcla, dispondrá de un atraque especialmente dedicado a ello y de fácil comunicación con la boca del puerto; podrá haber puntos de suministro en los propios puestos de atraque, pero en este caso restringidos a gasóleo, nunca con gasolina o mezcla.
Existirán talleres para reparación de motores, pintura y carenado de cascos, reparación de velas y jarcias y recorrido general y almacenes para pertrechos o embarcaciones, todos ellos con capacidad justificada para las dimensiones del puerto.
Artículo 5.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.°, apartado d) de la Ley, el puerto deberá contar, corro mínimo, con las instalaciones siguientes:
Los servicios sanitarios e higiénicos que se establezcan por Orden ministerial.
Aparcamientos de coches, como mínimo, para el 75 por 100 de los atraques.
Servicios propios contra incendios, sin perjuicio de valorar la ayuda de otros servicios generales ajenos que tengan su base a una distancia no superior a cinco kilómetros y cuyo trayecto al puerto deportivo permita, en caso de urgencia, la asistencia en menos de diez minutos. En todo caso, contará con extintores de polvo seco de cinco kilogramos, cada 20 metros.
Una estación de radio con escucha permanente, de 27 Mc con los sistemas VHF y banda costera.
Servicios de recogida de correo, apartado o lista para recepción de correspondencia, con destino a embarcaciones con base en el puerto o en tránsito.
Teléfonos con conexión urbana, interurbana e internacional, con un mínimo de una cabina cada cincuenta atraques.
Recipientes para recogida de basuras, en los muelles, pasarelas y explanadas, a una equidistancia aproximada de 40 metros.
Sistema de eliminación de las aguas residuales producidas en el puerto, que se atendrá a las normas vigentes en esta materia.
El agua de las dársenas tendrá que renovarse, para lo cual se dotará de las instalaciones adecuadas en caso necesario.
Artículo 6.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-29127
Artículo 7.
Para cumplimentar lo exigido en el artículo 4.º de la Ley para los Puertos de Escala, los así calificados deberán cumplir las mismas condiciones exigidas a los puertos base en los artículos 3.º, 4.º, 5.º y 8.º de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:
«Artículo 3.º
Condiciones 1 y 2. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que pueden justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Artículo 4.º
Condición 1. Los oleajes y vientos a considerar serán los estadísticamente posibles de 1 de junio a 1 de octubre, sin perjuicio de que puedan justificarse otras fechas, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del puerto y su posible utilización.
Condición 3. Los medios auxiliares de varada serán como mímimo una grúa de seis toneladas y una rampa varadero de cinco metros de anchura y 10 por 100 de pendiente máxima.
Condición 11. Los talleres deberán ser mecánico y de velas y jarcia; no se exigirán los talleres de pintura y carenado de casco, ni de recorrido general.
Artículo 5.º
Condición 2. El número de apaleamientos será como mínimo el 50 por 100 del número de atraques.»
Artículo 8.
Todo puerto deportivo, sea de base o escala, estará formado por un espejo de agua en una a varias dársenas, más una superficie en tierra dedicada a los muelles, instalaciones y servicios.
El conjunto de todo ello constituye la zona de servicio del puerto cuyo perímetro o límite debe quedar perfectamente definido. En ningún caso la superficie terrestre será inferior al 50 por 100 de la del espejo de agua.
La ordenación general de esta zona de servicio, se estudiará detalladamente, tanto en lo que se refiere a los servicios marítimos como terrestres, y en éstos, muy especialmente, la parte de edificaciones que se proyecten construir.
Artículo 9.
Las instalaciones portuarias a que se refiere la Ley 55/1999, de 28 de abril, y este Reglamento dispondrán:
Del balizamiento marítimo y señalización terrestre adecuados con arreglo a lo establecido en las normas vigentes en esta materia.
De un servicio de recogida y difusión de datos meteorológicos, por aviso escrito y por cinta magnética con sistema de transmisión radiofónico.
Artículo 10.
La ubicación del puerto deportivo deberá respetar los intereses públicos, y específicamente los de la defensa nacional, y su ordenación general tendrá en cuenta en lo que pudiera afectarle, las prescripciones establecidas en las normas de planeamiento urbanístico, aplicable a la zona costera en que se ubique.
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