Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos

Rango Orden
Publicación 1980-04-25
Estado annulled
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Disposición anulada por Sentencia del TS de 3 de marzo de 1986 publicada por Orden de 5 de junio de 1986. [Ref. BOE-A-1986-16410](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-16410).

Ilustrísimo señor:

Las variaciones surgidas en las características del mercado de productos petrolíferos desde la aprobación del vigente Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, de 5 de marzo de 1970, así como la conveniencia de perfeccionar las condiciones de prestación del servicio público, aconsejan la revisión de dicha norma, para, sin detrimento de los derechos de los concesionarios, lograr una mayor eficacia en las actividades de la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos y de los concesionarios y Agentes de instalaciones de abastecimiento, mediante una mejor adecuación a las necesidades presentes.

Al mismo tiempo, se estima procedente incorporar, en un nuevo texto, algunas obligaciones reglamentarias no incluidas en el texto anterior y acomodar el régimen sancionador a la realidad económica presente en evitación de su perdida de efectividad

En su virtud, a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y de acuerdo con las facultades que me concede el artículo 58 del Decreto de 20 de mayo de 1949, vengo en disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos que a continuación se inserta.

Lo que comunico a V. I, para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de abril de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

REGLAMENTO PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, OBJETO DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1.º

El suministro y venta de los carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleos corresponde a su Compañía administradora, que podrá realizarlos conforme se prevé en los artículos 4.º y 5.º del presente Reglamento, o a través de los concesionarios que ostenten tal cualidad, en la forma en él determinada.

Art. 2.°

Previos los estudios pertinentes, la Delegación del Gobierno en CAMPSA determinará las zonas donde considere de interés para el servicio público el montaje de nuevas instalaciones de venta, al objeto de conseguir una adecuación constante de esta red de instalaciones a las necesidades presentes y futuras del tráfico rodado o consumo en general.

Art. 3.º

En caso de que las nuevas Instalaciones de venta, previa aprobación al efecto de la Delegación del Gobierno, no sean montadas por la Compañía administradora del Monopolio de Petróleos, deberá convocarse concurso público para la concesión de las mismas.

TÍTULO PRIMERO. De la venta de carburantes y combustibles en instalaciones del Monopolio de Petróleos

Art. 4.º

Las estaciones de servicio del Monopolio de Petróleos podrán ser gestionadas directamente y en beneficio de aquel por su Compañía administradora o encomendada su explotación a terceras personas en el régimen y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

Art. 5.º

CAMPSA podrá establecer, previa aprobación de la Delegación del Gobierno, libremente y sin ninguna limitación aparatos surtidores de gasolina, gasóleos y querosenos en aquellos puntos en que su instalación resulte necesaria para el servicio. Estos aparatos surtidores podrán ser gestionados directamente por CAMPSA o encomendada su explotación a Agentes cuya designación se efectuará por la Delegación del Gobierno en CAMPSA en la forma establecida en la Orden ministerial de Hacienda de 18 de octubre de 1979.

Los aparatos surtidores instalados o que se instalen por CAMPSA crearán el derecho a distancias regulado en los artículos 20 a 24 de este Reglamento para las estaciones de servicio. El derecho de distancias estará atribuido siempre a CAMPSA y no a los Agentes que pudieran explotar dichas instalaciones.

Lo previsto en los párrafos anteriores no tendrá lugar en el caso de que el nuevo aparato a instalar se interfiera con una estación de servicio por razón de distancias, en cuyo supuesto se ofrecerá la instalación y explotación al concesionario de aquélla, siendo de su cuenta los gastos que se produzcan con motivo de la construcción. El aparato surtidor se explotará en las mismas condiciones y caducará su concesión en la misma fecha que corresponda a la de la estación de servicio de la que será anejo, sin que dicho aparato surtidor cree derecho a distancias por sí mismo, teniendo el concesionario únicamente el derecho a distancias derivado de la estación de servicio de que se trate. Si las estaciones de servicio afectadas por la proyectada instalación fueren dos o más, deberán sus concesionarios ponerse de acuerdo, en el plazo que la Delegación del Gobierno señale, sobre cuál de los dos o más titulares lo ha de ser del nuevo aparato. Si en el plazo marcado no lo lograsen o el único concesiorario asociado no aceptase la oferta, la instalación y explotación se realizará por CAMPSA, que en este caso no podrá oponer el derecho de distancias frente al concesionario de la estación de servicio con la que se interfiera el aparato surtidor al instalarse.

El plazo de construcción del aparato surtidor al que el concesionario de una estación de servicio hubiera aceptado la oferta de instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, será de seis meses, a partir del momento en que se otorgue la correspondiente concesión. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del concesionario y siempre que se justifique la imposibilidad de concluir la construcción en el plazo legal.

Si el concesionario acreditara haberse interpuesto recurso por un tercero contra el acuerdo de concesión del aparato surtidor, aquel plazo se computará desde que el acuerdo adquiriese firmeza.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 28 de mayo de 1980. Ref. BOE-A-1980-10859

Art. 6.º

CAMPSA quedará sometida en su actuación sobre construcción, conservación y explotación de estaciones de servicio y demás instalaciones de suministro y venta, a las disposiciones e instrucciones especiales que dicte el Ministerio de Hacienda y, en su defecto, a las generales contenidas en el presente Reglamento, quedando todas aquellas instalaciones protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, por el derecho a distancias regulado en los artículos 20 a 24, tanto si son gestionadas directamente por la Compañía como si hubiese sido encomendada su explotación a terceras personas, si bien, dicho derecho está atribuido siempre a CAMPSA.

TÍTULO II. Del otorgamiento de la concesión de estaciones de servicio a través de concurso

Art. 7.º

Para la concesión de aquellas estaciones de servicio que no instale directamente la Compañía Administradora del Monopolio, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Delegación del Gobierno, fijará las condiciones generales del concurso, determinándose necesariamente entre otras:

a)

El área en que deberá instalarse la estación de servicio.

b)

Los elementos y servicios mínimos de que deba estar dotada aquélla.

c)

Las fianzas que deberán prestarse tanto para tomar parte en el concurso como, en su caso, para responder de su actuación como concesionario y la forma de constitución de las mismas.

d)

Los plazos en los que, una vez adjudicado el concurso, deberán iniciarse y terminarse las obras,

e)

El plazo y lugar de presentación de la documentación precisa para tomar parte en el concurso y día, lugar y hora en que haya de celebrarse el mismo.

f)

El modelo de proposición para tomar parte en el concurso.

Art. 8.º

Podrán concurrir a estos concursos las personas naturales o Sociedades mercantiles que gocen de la capacidad legal necesaria y ostenten la nacionalidad española.

Dos o más personas naturales no podrán concursar para el otorgamiento de una concesión para construir y explotar una estación de servicio conjuntamente, salvo que se obliguen a constituirse en Sociedad dentro del plazo de noventa días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la adjudicación, o designen, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, dentro de dicho plazo, una de entre ellas que, con carácter de administrador, ostente su representación ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA en lo que se refiere al funcionamiento de la estación de servicio.

Las Sociedades solicitantes deberán ostentar la nacionalidad española con exclusión absoluta de toda participación extranjera en su capital. Este requisito deberá mantenerse en las futuras transmisiones de acciones o participaciones de la Sociedad.

El título fundacional de la Sociedad deberle constar inscrito en el Registro Mercantil y los títulos que, en su caso, representen el capital serán necesariamente nominativos.

Si la Sociedad tiene por exclusivo objeto la construcción, conservación y explotación de la estación de servicio, podrá autorizarse el que se sustituya la presentación del título fundacional por el compromiso de constituir la Sociedad en la forma y plazo previstos en los párrafos anteriores del presente artículo. Los concursantes promotores de la futura Sociedad deberán presentar el proyecto de sus Estatutos y la expresión de las personas que van a asumir su administracíón. Las modificaciones posteriores de estos extremos requerirán autorización previa de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

En los supuestos previstos en los párrafos 2.º y 5.º del presente artículo, la adjudicación que, en su caso, se lleve a cabo, se entenderá condicionada a la constitución de la Sociedad en la forma y plazo en los mismos regulados.

Art. 9.º

A la proposición, suscrita en modelo oficial, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a)

Los que acrediten la personalidad del solicitante. Tratándose de Sociedad, además de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, deberá hacerse constar el nombre, domicilio y profesión de las personas naturales que integran el Consejo de Administración y a las que esté atribuida la dirección de la Sociedad.

b)

El documento público que acredite la propiedad, libre de cargas, de los terrenos que han de quedar afectadas a la reversión prevista en el artículo 55 en los que ha de instalarse la estación de servicio, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, o la autorización a que hace referencia el apartado e) de este artículo. Si fuese preciso, se exigirá igualmente la escritura pública de formación de finca registral independiente del terreno citado. A los efectos anteriores se asimilará al titulo de propiedad el documento público en virtud del cual el peticionario ostente el derecho de opción de compra de los terrenos en cuestión, siempre que el plazo para ejercitarla sea superior a dos años, sin exceder de cuatro,

En este segundo caso, la concesión se entenderá condicionada al ejercicio de la opción y su constancia registral dentro del plazo señalado en el artículo 13.

c)

Proyecto y presupuesto en la forma que se determine en las bases del concurso. En el mismo deberán hacerse constar cuantos elementos se pretenda incorporar a la explotación de la estación de servicio, así como el plano de los terrenos sujetos a reversión,

d)

Plano de emplazamiento con indicación de su distancia a la estación de servicio más próxima.

e)

La autorización o concesión, serán los casos, de la Entidad estatal o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos sobre los que ha de instalarse la estación de servicio, siempre que concurra esta circunstancia especial.

f)

La licencia o autorización de cuantas Entidades queden afectadas por las obras a realizar o por su zona de influencia,

g)

Autorización de los servicios correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando la estación de servicio haya de instalarse en carreteras.

h)

Relación detallada de las estaciones de servicio, con indicación de su número de registro, de que es titular el peticionario.

i)

Certificación expedida por la Delegación Provincial correspondiente del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de que el emplazamiento propuesto se encuentra dentro de los radios a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, cuando la estación de servicio se pretenda emplazar dentro de la zona de influencia urbana a que dicho precepto se refiere,

j)

Y cuantos documentos se exijan expresamente en la convocatoria del concurso.

Art. 10.

La proposición y los documentos relacionados en el artículo anterior habrán de ser entregados a mano en la dependencia expresada en el anuncio, dentro del plazo de admisión señalado en el mismo. No se admitirán los enviados por correo o cualquier otro procedimiento distinto del señalado, salvo que el anuncio de la licitación lo autorice.

La oficina receptora dará recibo de cada proposición, en el que conste el nombre del titular de ésta, la denominación de la estación que se pretenda y el día y hora de la presentación.

Art. 11.

La apertura de proposiciones se realizará en la Secretaría General de CAMPSA, en el día y hora señalados en la convocatoria del concurso, por una Mesa designada por la Dirección General de CAMPSA y de la que formará parte, en todo caso, un representante de la Delegación del Gobierno.

De este acto, que será público, se formalizará acta detallada, que será firmada por todos los componentes de la Mesa.

Art. 12.

CAMPSA formará un único expediente con todas las proposiciones que se reciban y, previo estudio de las mismas, lo elevará con su informe y propuesta a la Delegación del Gobierno, quien podrá solicitar las aclaraciones que estima oportunas y deberá dictar resolución en un plazo que no exceda de noventa días desde la fecha de apertura de proposiciones.

La adjudicación del concurso será notificada directamente al adjudicatario, que deberá inscribir su título concesional en el Registro de la Propiedad. Los demás licitadores serán igualmente notificados de la resolución del concurso, sin perjuicio de la publicación, que deberá hacerse, en todo caso, en el tablón de anuncios del lugar de celebración del mismo y tendrán derecho a la devolución de la fianza constituida.

Art. 13.

Si el adjudicatario del concurso hubiese aportado documento público de opción de compra del terreno sobre el que ha de instalar la estación de servicio, será necesario que en el plazo de seis meses se acredite la adquisición del terreno mediante el ejercicio de la opción y su inscripción en el Registro de la Propiedad. La Inobservancia de esta obligación determinará la nulidad de la concesión y la pérdida de la fianza constituida.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.º producirá igualmente los efectos prevenidos en el párrafo anterior.

Art. 14.

Por excepción, en las carreteras y autopistas de peaje construidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/1960, de 22 de diciembre; Decreto 3225/1065, de 28 de octubre, y disposiciones complementarias, sólo podrá solicitarse la concesión para el suministro y venta de carburantes y combustibles objeto del monopolio de petróleos por el concesionario de la carretera o autopista en régimen de peaje o por la persona o Entidad que acredite ante la Delegación del Gobierno en CAMPSA, además de gozar de la capacidad legal necesaria prevista en este Reglamento, haber formalizado el oportuno acuerdo con dicho concesionario, cuando las cláusulas de la concesión autoricen la explotación por tercera persona.

TÍTULO III. De la construcción de estaciones de servicio

Art. 15.

Se entiende por estación de servicio toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gasóleo y lubricantes y en la que puedan existir otros servicios relacionados con los vehículos de motor.

Las estaciones de servicio deberán ajustarse en cuanto a sus condiciones técnicas mínimas, a las que señale CAMPSA, y constar, para ser consideradas tales, de:

a)

Dos aparatos para el suministro de gasolinas y uno para gasóleo.

b)

Edificio adecuado para la exposición y venta de lubricantes en laterio y cobijo del encargado de la estación.

c)

Los elementos necesarios para el suministro de agua y aire.

d)

Cuartos de aseo independientes para señoras y caballeros.

Excepcionalmente podrán considerarse estaciones de servicio los que no reúnan las condiciones c) y d), si su acredita la imposibilidad de obtener agua en el lugar del emplazamiento.

Será discrecional la instalación en las estaciones de servicio de un aparato mezclador de carburantes y aceites. Aquellas estaciones de servicio que cuenten con aparato mezclador podrán suprimirlo si lo desean.

Art. 16.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.