Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de julio de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:
A) Declaraciones.
Al artículo 7.º, párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7.º, 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.
Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.
Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio, serán consideradas como autoridades judiciales:
Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;
Los Secretarios Judiciales;
Los miembros del Ministerio Fiscal;
Las autoridades judiciales militares.
La presente Declaración también es de aplicación al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
25-10-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN EXTENSIÓN A GIBRALTAR:
«En relación con la comunicación del Reino Unido de fecha 29 de julio de 2019 dirigida al Secretario General del Consejo de Europa relativa al propósito del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (ETS 030), España, recordando que es parte de dicho Convenio, formula la siguiente Declaración:
España desea que la cooperación en esta materia que el Convenio hace posible entre España y el Reino Unido, sea efectiva también en Gibraltar. Según dispone el artículo 25.5 del Convenio, esto requiere el acuerdo directo de las Partes. Por ello, las autoridades españolas consideran que en virtud del art. 25.5 el Reino Unido debe dirigirse directamente a las Partes para solicitar su consentimiento, que ha de ser expreso. Los Estados Parte no deberían haber recibido una comunicación de la Oficina de Tratados del Consejo de Europa sino una solicitud del Reino Unido. Reiterando la necesidad de seguir este procedimiento en ocasiones futuras, España dio respuesta a esta comunicación dirigiéndose directamente a Reino Unido por Nota Verbal a su Embajada en Madrid de fecha 22 de octubre para expresar su consentimiento. España no acepta que pueda producirse una ampliación territorial del Convenio simplemente mediante una aceptación tácita».
28-04-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES CON MOTIVO DE LA EXTENSIÓN A GIBRALTAR DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
DECLARACIONES:
«En relación con la comunicación del Reino Unido de fecha 29 de julio de 2019 dirigida al Secretario General del Consejo de Europa relativa al propósito del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (ETS 030), España, recordando que es parte de dicho Convenio, así como de sus protocolos adicional (ETS 099) y segundo (ETS 182), formula la siguiente Declaración:
– Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
– Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
– En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Convenio Europeo y sus Protocolos se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
– El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio, y eventualmente a sus protocolos.
– La aplicación a Gibraltar del presente Convenio, y eventualmente de sus Protocolos, no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
Mediante Nota Verbal de fecha 12 de julio de 2024, la Representación Permanente de España ante el Consejo de Europa ha notificado a la Secretaría General de esta organización las siguientes Declaraciones de España relativas al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, a su Protocolo Adicional y a su Segundo Protocolo Adicional:
– Declaración para la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad judicial competente en relación con el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional:
«De conformidad con el artículo 24 del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias tal como se establecen en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el convenio y sus Protocolos, así como a efectos de facilitar, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el convenio y sus Protocolos, la información o las pruebas que haya obtenido ya o pueda obtener a raíz del inicio de una investigación en el ámbito de su competencia. También se considerará que la Fiscalía Europea es una autoridad judicial a los efectos de la recepción de información, de conformidad con el artículo 21 del convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. Esta declaración tiene por objeto completar las declaraciones anteriores formuladas por el Reino de España de conformidad con el artículo 24 del convenio.
Con referencia a la presente declaración hecha de conformidad con el artículo 24 del convenio, España aprovecha la oportunidad para interpretar los efectos jurídicos de dicha declaración de la siguiente manera:
Cuando el convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de las solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuyas competencias y funciones se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Derecho de la Unión, en particular, al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como al Derecho nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
Cuando el convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por el Reino de España se considerarán aplicables en caso de que otra Parte presente una solicitud a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Delegado Europeo con sede en España sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, la Fiscalía Europea cumplirá las condiciones o restricciones sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida sobre la base del convenio y sus Protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente. Lo mismo se aplica en el caso de las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional y los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
– Declaraciones adicionales:
«De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara que las solicitudes de asistencia judicial a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del convenio se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea y la declaración hecha de conformidad con el artículo 15 del convenio modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se enviarán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la oficina de los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Fiscalía Europea remitirá dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene o no está ejerciendo su competencia en un caso concreto.»
«De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara además que las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el mencionado artículo 11 iniciadas por uno de los Fiscales Delegados Europeos en ese Estado miembro de la UE serán transmitidas por el Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional).»
«De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Segundo Protocolo Adicional, el Reino de España declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto de investigación a que se refiere el artículo 20 de dicho Protocolo esté destinado a funcionar en el territorio del Reino de España, actuar en calidad de "autoridad competente" de conformidad con el artículo 20 de dicho Protocolo sólo con el consentimiento previo de las autoridades judiciales del Reino de España y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»
Se añade la declaración de España para la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad judicial competente y declaraciones adicionales por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-16128
Se añaden declaraciones de España con motivo de la extensión a Gibraltar publicadas por Resolución de 19 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12485
Se añade la declaración de España sobre extensión a Gibraltar publicada por Resolución de 17 de enero de 2020. Ref. BOE-A-2020-911
Se modifica la declaración de España relativa al art. 24 por Nota Verbal de 9 de junio de 2011. Ref. BOE-A-2011-19394
B) Reservas.
Al artículo 5.º, párrafo 1. España se reserva la facultad de no ejecutar las comisiones rogatorias que tengan como finalidad un registro o un embargo de bienes a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la legislación española;
que, la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la legislación española;
que la ejecución de la comisión rogatoria resulte compatible con la legislación española.
Al artículo 16, párrafo 2. España se reserva la facultad de exigir que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anexos que se le cursen se acompañen de una traducción al idioma castellano debidamente autenticada.
Al artículo 22. España se reserva el derecho a no facilitar información a otra parte interesada en cuanto a antecedentes penales cancelados se refiere, en el caso de ciudadanos españoles.
Dado en Madrid a 14 de julio de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959.
PREAMBULO
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,
Convencidos de que la adopción de normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal contribuirá a alcanzar dicho objetivo,
Considerando que la asistencia judicial está relacionada con la cuestión de la extradición, que fue objeto de un convenio de fecha 13 de diciembre de 1957,
Han convenido lo siguiente:
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y a la mayor brevedad, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de las decisiones de detención y de las condenas ni a las infracciones de carácter militar que no constituyan infracciones con arreglo al derecho penal común.
La asistencia judicial se podrá conceder asimismo en procedimientos por hechos que sean punibles según el derecho nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.
No se denegará la asistencia judicial por el solo motivo de que los hechos de que se trate puedan implicar la responsabilidad de una persona jurídica en la Parte requirente.
Se modifica por el art. 1 del Segundo Protocolo de 8 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2018-7292#a1
Artículo 2.
Podrán denegarse la asistencia judicial:
(a) si la solicitud se refiere a infracciones que la Parte requerida considere como infracciones de carácter político, o infracciones relacionadas con infracciones de carácter político, o como infracciones fiscales;
(b) si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.
TITULO II. Comisiones rogatorias
Artículo 3.
La parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos.
Si la Parte requirente desea que los testigos o los Peritos declaren bajo juramento, lo hará constar expresamente en la petición y la Parte requerida cumplirá esta petición si no se opone a ello la Ley de su país.
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