Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias

Rango Real Decreto
Publicación 1982-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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La disposición transitoria primera de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, de Colegios Profesionales, declaró la vigencia de los anteriores Estatutos de los Colegios Profesionales en lo que no se opusieran a lo en ella dispuesto, si bien añadió que se podrían proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.

Por su parte, el artículo seis punto dos de la mencionada Ley dispone que los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, resulta aconsejable la aprobación del Estatuto general de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Estatuto general de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, cuyo texto se publica anexo.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

FEDERICO MAYOR ZARAGOZA

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Condición jurídica.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 273, de 13 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29548

Artículo 2. Organización.
1.

Un Consejo General de los Colegios, que radicará en Madrid, coordinará las actividades de los Colegios, ostentará en el ámbito estatal la representación de todos los de España y realizará las gestiones de interés general.

2.

Dentro del territorio que tenga señalado cada Colegio no podrá constituirse ningún otro de la misma profesión.

Artículo 3. Miembros.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Artículo 4. Fines.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Artículo 5. Competencia.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 273, de 13 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29548

CAPITULO II. De los colegiados

Sección I. Colegiación

Artículo 6. Requisitos.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Artículo 7. Ejercicio de la docencia.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 273, de 13 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29548

Artículo 8. Acuerdo de alta.
1.

La solicitud de inscripción se hará ante el correspondiente Colegio oficial.

2.

La Junta de gobierno de cada Colegio practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver sobre las solicitudes de colegiación.

Artículo 9. Denegaciones, suspensiones o recursos.
1.

La colegiación sólo podrá ser denegada:

a)

Por haberse dictado sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional.

b)

Como consecuencia de sanción colegial, según prevé el artículo 17 de este Estatuto, y por el tiempo que dure la misma.

2.

Se suspenderá la adopción de acuerdo:

a)

Mientras el solicitante no termine de aportar toda la documentación necesaria, o existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de ésta.

b)

Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios oficiales las cuotas reglamentarias.

3.

No podrá suspenderse la adopción de acuerdo por el hecho de estar sujeto a expediente disciplinario el solicitante, quien, en tal caso, ha de mantener obligatoriamente su situación de alta en el Colegio que le instruya el expediente hasta que sobre él recaiga resolución en firme.

4.

El Acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión, debidamente razonado, se comunicará en el plazo máximo de un mes al solicitante, quien podrá recurrir contra él, según prevé el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 10. Traslados.
1.

El traslado de un Colegio a otro se efectuará a través de aquel al que el interesado pertenece. El Colegio de procedencia extenderá certificación en que se acredite si el colegiado cumplió sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria.

2.

A efectos de los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará adicionando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios y contando una sola vez los períodos de colegiación múltiple.

Artículo 11. Baja.

Los colegiados perderán esta condición:

a)

A petición propia salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de este Estatuto.

b)

Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en un plazo de tres meses y prórroga de uno lo que conllevará la pérdida de la condición y de los derechos de mutualista.

c)

Por no efectuar su presentación y abonar la cuota de incorporación o traslado en el Colegio correspondiente antes de que transcurran tres meses, contados desde la recepción en el mismo de la documentación mencionada en el artículo anterior.

d)

Como sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 17 del presente Estatuto.

e)

Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Artículo 12. Reingreso.
1.

El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en uno de los Colegios desee incorporarse al mismo o a otro deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 de este Estatuto.

2.

Los solicitantes deberán abonar, en su caso, además de la cuota que corresponda, de acuerdo con dicho artículo 6, el importe de las mensualidades impagadas, que no podrán exceder de seis.

Sección II. Deberes y de hechos de los colegiados

Artículo 13. Deberes.

(Anulado)

Se declara nulo, por no ser ajustado a derecho, por Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1985, según dispone la Orden de 19 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-8380

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990, publicada por Resolución de 10 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9388

Artículo 14. Derechos.

Los colegiados adquieren por serlo el derecho a:

a)

Conservar su condición colegial, salvo lo previsto en el artículo 11 del presente Estatuto.

b)

Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la adecuada defensa colegial ante autoridades, Entidades o particulares

c)

Obtener representación y apoyo de las Juntas de gobierno en sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, para lo que aquéllas los oirán en sus demandas los representarán, si fuere oportuno, y a solicitud de los interesados intervendrán en los expedientes que a éstos pudieran seguírseles.

d)

Participar, con sufragio activo y pasivo, en cuantas elecciones realice el Colegio, de acuerdo con las normas aplicables a las mismas.

e)

Utilizar los locales del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, con la conformidad de la Junta de gobierno.

f)

Formar parte de las Comisiones o secciones que estatutariamente se constituyan.

g)

Disfrutar de cuantos servicios y actividades establezca el Colegio.

h)

Recibir información sobre la marcha del Colegio, no sólo por medios de publicidad, sino también cuando lo soliciten por escrito o personalmente.

i)

Integrarse en las instituciones de previsión de la Mutualidad colegial, según las condiciones que el Reglamento de ésta determine.

j)

Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.

k)

Presentar a la Junta de gobierno escritos de sugerencias, petición o queja, de acuerdo con el artículo 15.

Artículo 15. Sugerencia petición y queja.
1.

Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:

1.

De presentación de sugerencias a la Junta de gobierno sobre actividades del Colegio oficial.

2.

De petición de mejoras profesionales de tipo general.

3.

De queja:

a)

Contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

b)

Contra las medidas de toda índole que consideren perjudiciales para la profesión en general o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que estimen pertinente.

La queja se elevará al órgano al que se presuma responsable de la infracción o falta. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, a contar desde que se formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse, en su caso, los recursos contra la resolución principal.

2.

Las peticiones habrán de ser resueltas por las Juntas de gobierno o elevadas al Organismo superior competente con informe, en el plazo de quince días, si fueran urgentes, o de treinta días si no lo fueran.

3.

Toda proposición suscrita, al menos, por el 5 por 100 en los Colegios que no superen los 5.000 colegiados y el 2 por 100, en los que los sobrepasen, tendrá que ser tramitada, aunque la Junta de gobierno no se muestre conforme con su contenido, y llevada a la Junta general. Si faltaran más de dos meses para convocar Junta general ordinaria, y se tratara de asunto urgente o que implique censura a la Junta de gobierno, ésta deberá convocar Junta general extraordinaria, en el plazo de treinta días, contados por días lectivos.

Sección III. Régimen disciplinario

Artículo 16. Faltas.
1.

La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados cuando la conducta de éstos se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del necesario respeto a los compañeros o, en general, de aquellos a los que hace referencia este Estatuto.

2.

Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que al colegiado le corresponden.

3.

Se considerarán faltas graves:

a)

La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces por faltas leves iguales.

b)

La falta leve cometida después de haber sido sancionado cuatro veces por faltas leves diferentes.

c)

La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.

d)

La firma de actas de calificación no terminadas de cubrir o que incluyan alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el efectivo control docente del refrendario.

e)

Los malos tratos a los alumnos o compañeros

f)

El incumplimiento o dejación de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión.

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