Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España

Rango Real Decreto
Publicación 1982-11-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Comercio
Fuente BOE
artículos 74
Historial de reformas JSON API PDF

El Real Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de once de enero, estableció la relación orgánica exclusiva y directa del Instituto de Censores Jurados de Cuentas con el Ministerio de Comercio y Turismo, actualmente Economía y Comercio, desvinculándolo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, en cuyo seno había sido creado.

Impugnado dicho Real Decreto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ha confirmado su vigencia, estimándolo plenamente ajustado a derecho.

La disposición transitoria del citado Real Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve establecía que en el plazo de dos años deberían proponerse las oportunas modificaciones estatutarias y reglamentarias exigidas por la nueva situación del Instituto. Los nuevos Estatutos que dan cumplimiento a este mandato han sido previamente aprobados por la Asamblea General del Instituto celebrada al dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y con ellos, además de la adaptación citada a las nuevas circunstancias, se ha tratado de homologar en todo lo posible el ejercicio de la censura de cuentas de nuestros profesionales con el que se realiza en otros países y singularmente en los de la CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban los nuevos Estatutos que se adjuntan del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

Artículo 2.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular los Estatutos de la citada Corporación de fecha dieciséis, de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123

I. Constitución y fines

Artículo 1.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es una organización profesional de Derecho Público, vinculado orgánicamente al Ministerio de Economía y Comercio, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que, con sede en Madrid, agrupa a los Censores jurados de Cuentas de España y a las Sociedades constituidas exclusivamente por ellos, de acuerdo con las reglas establecidas en los presentes Estatutos.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España fue creado el 16 de abril de 1945 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.° del Decreto de 15 de diciembre de 1942, integrando los Colegios de Contadores Jurados de Bilbao y Madrid, constituidos en 1927 y 1936, respectivamente, y está vinculado, a efectos de su relación orgánica, al Ministerio de Comercio y Turismo, hoy Economía y Comercio, según lo dispuesto por el Real Decreto de 11 de enero de 1979.

Artículo 2.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas agrupa a expertos en materias económicas, contables y financieras, con la titulación y experiencia exigidas en los presentes Estatutos, para el cumplimiento de los siguientes fines:

a)

Regular la actividad profesional de sus miembros con arreglo a los presentes Estatutos y a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

b)

Realizar los trabajos técnico-doctrinales que juzgue convenientes para el desarrollo de la profesión en España y oficialmente le sean encomendados, relacionados con las Empresas y otras Entidades públicas y privadas.

c)

Fomentar el interés por el estudio y la investigación de las ciencias económicas, contables y financieras.

d)

Informar a los Organos del Estado, a requerimiento de los mismos, en cuantos asuntos se relacionen con la economía y administración de Corporaciones y Empresas.

e)

Cumplir los mandatos de intervención y representación cerca de las Empresas y Entidades públicas y privadas que, por quien corresponda, les sean ordenados y conferidos.

f)

Realizar las gestiones que considere convenientes para la implantación con carácter obligatorio de la censura jurada de cuentas en Entidades, Empresas y Organismos de carácter privado.

g)

Realizar, asimismo, las gestiones que considere convenientes para lograr el reconocimiento legal del carácter de fedatarios públicos en materia contable, a favor de los miembros numerarios del Instituto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

h)

Establecer relación con otros Institutos, Colegios profesionales o Entidades extranjeras de actividad o fines análogos o similares.

i)

Cooperar con los Colegios profesionales y demás Instituciones que tienen relación con la Economía de la Empresa para el cumplimiento de sus fines respectivos.

Artículo 3.

El Censor Jurado de Cuentas ejerce sus funciones profesionales mediante la investigación, el examen, la revisión, verificación y emisión de informes y certificaciones sobre las cuentas anuales, estados financieros y demás documentos y antecedentes propios de la actividad contable y financiera, ello sin perjuicio de las facultades que en estas materias pudieran tener otros profesionales reconocidas por la legislación vigente.

Serán funciones privativas de los Censores Jurados de Cuentas las que les correspondan en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se determinen. Entre ellas:

1.ª Las que les han sido encomendadas por los artículos 108 y 109 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; por el artículo 51.5, párrafo 3.º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por el artículo 25.3 de la Ley General de Cultura Física y Deportes.

2.ª Las que señala el Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, y el Reglamento de las Bolsas de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en relación con las Sociedades cuyos valores cotizan en Bolsa o soliciten su admisión a cotización.

Artículo 4.

Además de las funciones de que se ha hecho mención en el artículo anterior, los Censores Jurados de Cuentas numerarios podrán ejercer aquellas para las que les faculten los otros títulos que posean, siempre que no sean incompatibles genérica o específicamente con las que constituyen sus actividades privativas.

II. De los miembros

Artículo 5.

El Instituto estará formado por las siguientes clases de miembros: De honor, Censores Jurados numerarios y Censores Jurados supernumerarios.

Artículo 6.

Serán miembros de honor los que en la actualidad ostenten esta categoría o sean designados por la Asamblea General en atención a méritos o circunstancias especiales.

Artículo 7.

Serán Censores Jurados numerarios, en número ilimitado, los que ostenten esta categoría o pasen a ella, y los que ingresen en el Instituto con este carácter por concurso-oposición. Las funciones privativas a las que se refiere el artículo tercero únicamente podrán ser ejercidas por los Censores numerarios no afectados por incompatibilidad específica.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123

Artículo 8.

Serán Censores Jurados supernumerarios, sin ejercicio libre de la profesión, los que ostenten esta categoría o pasen a ella por incompatibilidad genérica o por otras causas.

Artículo 9.

Los Censores Jurados de Cuentas numerarios y supernumerarios al ingresar en el Instituto deberán satisfacer la cuota de entrada que se señale. Igualmente vienen obligados a contribuir con una cuota anual de la cuantía que acuerde la Asamblea.

Artículo 10.

Para el ingreso como miembro del Instituto es requisito indispensable prestar juramento o dar promesa solemne equivalente, en la forma que determine el Código de Etica Profesional.

Artículo 11.

Se consideran miembros fundadores del Instituto los que fueron designados con este carácter por acuerdo de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria de 13 de enero de 1944; los Contadores Jurados de los Colegios de Bilbao (fundado en 1927) y de Madrid (fundado en 1936) cuyos Colegios quedaron integrados en el Instituto, y quienes fueron admitidos con este carácter en el primer concurso que se celebró en el año 1944.

Artículo 12.

El ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario, mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.

Se modifica por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31072#septima

Artículo 13.

Todos los Censores estarán adscritos a la Agrupación Territorial donde tengan su domicilio, bufete o despacho profesional. Las Agrupaciones Territoriales tendrán como ámbito territorial mínimo la provincia, pero podrán quedar constituidas por diversas provincias limítrofes, precisándose un mínimo de treinta miembros numerarios para la existencia de una Agrupación, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos por las Agrupaciones Territoriales actualmente existentes.

Artículo 14.

Si las Leyes, de acuerdo con la Constitución Española, establecen regímenes especiales para los Entes Autonómicos, que afecten a la organización de las Entidades profesionales, el Instituto adaptará sus normas a esas Leyes especiales en lo que afecta a las Agrupaciones inscritas en el ámbito de dichos Entes, sin perjuicio de mantener y asegurar siempre la coordinación adecuada con el Instituto y su representación única para todo el territorio español. La solicitud de este régimen especial se dirigirá, previo acuerdo del Pleno de la Agrupación Territorial de que se trate, al Consejo Directivo para su tramitación a la Administración del Estado.

Artículo 15.

Los Censores Jurados que se den baja voluntariamente en el Instituto perderán sus derechos como miembros del mismo. Si después de transcurrido un año de la misma solicitasen el reingreso, se les podrá admitir por acuerdo de la Comisión Permanente.

En todo caso, para ostentar la categoría de Censor numerario será obligatorio figurar en alta en la licencia fiscal para el ejercicio profesional.

Artículo 16.

Los miembros del Instituto están obligados a acatar y cumplir las normas de estos Estatutos, el Reglamento de régimen interior, el Código de Etica Profesional y los acuerdos que adopten la Asamblea y el Consejo Directivo.

III. Organización y régimen

Artículo 17.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas estará regido por la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Permanente y el Presidente. Existirá también en cada Agrupación Territorial un Comité Directivo con su Presidente, elegido por los miembros adscritos a la misma.

Artículo 18.

El Presidente del Instituto será elegido por la Asamblea General; la elección deberá recaer en un miembro numerario del Instituto, El Presidente tendrá la máxima capacidad de representación y ejercerá aquellas facultades expresamente consignadas en los Estatutos o las derivadas de mandatos singulares que se le puedan encomendar por la Asamblea General o por el Consejo Directivo.

Artículo 19.

La Comisión Permanente del Consejo Directivo estará compuesta por el Presidente del Instituto y por diez miembros designados por la Asamblea General, que ostentarán los cargos de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Contador, Bibliotecario y tres Vocales. El Pleno del Consejo Directivo estará integrado por la Comisión Permanente, los Presidentes de las Agrupaciones Territoriales y el Presidente de la Comisión Nacional de Deontología.

Artículo 20.

A las sesiones que celebre la Comisión Permanente podrán asistir, con plenitud de derechos, además de sus miembros natos, los Presidentes de las Agrupaciones territoriales y de la Comisión Nacional de Deontología o cualquier representante de éstos debidamente acreditado y que forme parte del Comité directivo de la Agrupación o de la propia Comisión Nacional de Deontología.

Artículo 21.

El Pleno del Consejo directivo se reunirá en el primero y segundo semestre del año, o en cualquier momento a iniciativa del Presidente o a petición de cinco de sus miembros, mediante convocatoria cursada con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha de la reunión, indicándose en ella los asuntos que se hayan de someter a su estudio. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 22.

La Comisión Permanente habrá de reunirse reglamentariamente una vez al mes, con los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. También se reunirá cuantas veces sea convocada por el Presidente del Instituto, por los Vicepresidentes, en su caso, o cuando lo soliciten tres de sus miembros.

Artículo 23.

A los efectos de organización del Instituto, se dividirá el territorio sometido a su jurisdicción en las Agrupaciones territoriales que acuerden la Asamblea, quedando establecidas actualmente las siguientes, con cabecera en las localidades que se indican:

Agrupación primera. Madrid, Avila, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Soria y Toledo, con cabecera en Madrid.

Agrupación segunda. Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, con cabecera en Barcelona.

Agrupación tercera. Vizcaya y Alava, con cabecera en Bilbao.

Agrupación cuarta. Pontevedra, La Coruña, Lugo y Orense, con cabecera en Vigo.

Agrupación quinta. Valencia y Castellón, con cabecera en Valencia.

Agrupación sexta. Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora, con cabecera en Valladolid.

Agrupación séptima. Sevilla, Badajoz, Cádiz, Córdoba y Huelva, con cabecera en Sevilla.

Agrupación octava. Zaragoza, Huesca, Teruel y Rioja, con cabecera en Zaragoza.

Agrupación novena. Asturias, León y Santander, con cabecera en Oviedo.

Agrupación décima. Guipúzcoa, con cabecera en San Sebastián.

Agrupación undécima. Granada, Almería, Jaén y Málaga, con cabecera en Málaga.

Agrupación duodécima. Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, con cabecera en Las Palmas de Gran Canaria.

Agrupación decimotercera. Baleares, con cabecera en Palma de Mallorca.

Agrupación decimocuarta. Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, con cabecera en Santa Cruz de Tenerife.

Agrupación decimoquinta. Alicante, Albacete y Murcia, con cabecera en Alicante.

Agrupación decimosexta. Navarra, con cabecera en Pamplona.

Artículo 24.

En cada una de las Agrupaciones se elegirá por votación un Presidente con residencia en la cabecera de la misma, que atenderá, subordinado al Consejo directivo a los asuntos de su territorio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123

Artículo 25.

Los Comités de las Agrupaciones estarán constituidos por el Presidente, el Secretario, el Contador y, en su caso, el número de Vocales que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior. Los Comités de Agrupación se reunirán, al menos, una vez cada trimestre. También podrán hacerlo cuando los convoque el Presidente de la misma, o lo solicite uno de sus miembros.

Artículo 26.

El Pleno de la Agrupación será constituido por el Comité de la misma y todos los miembros adscritos a ella. Se reunirá, como mínimo, una vez al año y en cualquier momento a iniciativa del Presidente de la Agrupación o a petición de la décima parte de los miembros de la misma.

Artículo 27.

Las Agrupaciones Territoriales, a iniciativa de su Comité directivo o del Pleno, constituirán Comisiones Técnicas o grupos de trabajo con finalidad de desarrollar las actividades técnicas y científicas propias del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y de la profesión de Auditor. Estas Comisiones, a las que podrá adscribirse cualquier censor de la Agrupación, regularán de forma autónoma su funcionamiento y deberán ser oídas por los órganos del Instituto en aquellas cuestiones que hubieran sido objeto de su estudio.

Artículo 28.

El Consejo Directivo y el Presidente del Instituto con conocimiento de aquél podrán, temporalmente, delegar en los Comités y Presidentes de Agrupación algunas de las facultades que les confieren los Estatutos. La delegación habrá de hacerse en forma expresa, y en cuanto ello sea conveniente para el mejor servicio del Instituto.

Artículo 29.

Para los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo son elegibles, indistintamente, los Censores numerarios y supernumerarios. Para los restantes cargos del Consejo Directivo y Comités de Agrupación son elegibles quienes tengan la categoría de Censor numerario. Todos los designados podrán ser reelegidos.

Artículo 30.

Los miembros de la Comisión Permanente son elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de todos los miembros del Instituto sobre candidaturas completas y abiertas. La duración en los cargos será de cuatro años, debiéndose proceder a la renovación de la mitad del número de miembros cada dos años.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.